REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2014-001211
SOLICITANTE: EDGAR EDUARDO FREITEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.021.649.
BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
Por escrito presentado en fecha seis (6) de Marzo de 2014, por el ciudadano: EDGAR EDUARDO FREITEZ ESCALONA, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hija: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana: ELIZABETH DEYANIRA FREITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.651. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, copia de la sentencia de divorcio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma la ciudadana: ELIZABETH DEYANIRA FREITEZ ESCALONA, ya identificada, se dio por notificada del cargo de curadora para el cual fue propuesta, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo, asimismo manifestó que las beneficiarios de autos no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo, en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos.

DECISIÓN
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana: ELIZABETH DEYANIRA FREITEZ ESCALONA, de ser Curadora de la beneficiaria de autos: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la beneficiaria de autos: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana: ELIZABETH DEYANIRA FREITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.651.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 863-2014 y se publicó siendo las 09:24 a.m.

La Secretaria,














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