REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (9) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001986
SOLICITANTES: SIMON JOSE CHAVEZ DE PAZ Y ARELIS RAMIREZ LANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.128.322 y V-14.030.289, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. ANA MARIA AGUILERA PARRA.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
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MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y LA SUPERVIVENCIA.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, instancias de los ciudadanos: SIMON JOSE CHAVEZ DE PAZ Y ARELIS RAMIREZ LANAREZ, ya identificados; en beneficio de las niñas, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: La madre manifiesta su intención de ceder la custodia legalmente de sus hijas al padre, señala que en estos momentos no cuenta con las condiciones como brindarles a sus hijas un nivel de vida adecuado, considerando actualmente se encuentran bien con su padre. El padre esta de acuerdo en aceptar la Custodia, comprometiéndose a garantizar la convivencia familiar de sus hijas con su madre.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de las niñas de autos, en la sede de la fiscalia, se observa que el mismo no vulnera los derechos de las niñas beneficiarias, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidadas, criadas en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de las niñas, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos SIMON JOSE CHAVEZ DE PAZ Y ARELIS RAMIREZ LANAREZ, padres de las niñas.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, nueve (09) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0939-2014 y se publicó siendo las 02:08 p.m.

La Secretaria









OMO/Jheicy Arangu.