REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO: KP02-V-2014-000475
DEMANDANTE: IGNACIO JOSE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.878.304.
DEMANDADO: MARIANGEL DANIELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.447.630.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, niña, de un (01) año de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.
En fecha 17 de Febrero de 2014, el ciudadano IGNACIO JOSE ANTEQUERA, presentó demanda de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MARIANGEL DANIELA ROJAS, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, niña, de un (01) año de edad.
En fecha 21 de Febrero del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la parte demandada; sin embargo, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, sin embargo, este Tribunal aplicando el principio rector procesal de los medios alternativos de resolución de conflictos, se logró un acuerdo entre las partes con respecto a la obligación de manutención, el cual es del tenor siguiente:
Con respecto a la Obligación de Manutención:
Primero: El padre ofrece cancelar en beneficio de la niña ALEJANDRA SOPHIA, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicionalmente aportará la totalidad del beneficio de ticket de alimentación que percibe, equivalente actualmente en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de alimentación y aseo personal de la niña.
Segundo: En virtud de que la madre actualmente no está realizando trabajos remunerados, los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, emergencias médicas, exámenes médicos, consultas, así como también, cualquier gasto extraordinario que requiera la niña será cubierto por el padre en su totalidad; y una vez la madre, comience a desempeñar un trabajo remunerado, estos gastos serán compartidos entre ambos padres.
En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior de la niña, discutieron del Régimen de Convivencia Familiar, asunto no contenido en la demanda, sin embargo, llegaron igualmente al siguiente acuerdo
Primero: Ambos padres establecen que el padre compartirá con su hija, según el horario de trabajo del padre, en el sentido, que:
• Cuando la jornada del trabajo del padre corresponda en la mañana, él convivirá con su hija los días martes y jueves en un horario de 4:00 a 6:00 de la tarde, pudiendo el padre llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, participando a la madre el lugar.
• Cuando la jornada de trabajo del padre corresponde en la tarde, el padre convivirá con su hija los días martes y jueves en un horario 9:00 a 1:00 de la tarde, pudiendo el padre llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, participando a la madre el lugar.
• Cuando la jornada de trabajo del padre corresponde en la noche, el padre convivirá con su hija los días martes y jueves en un horario de 2:00 a 5:00 de la tarde, pudiendo el padre llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, participando a la madre el lugar
Segundo: los padres acuerdan que la niña compartirá con su padre o un día sábado o un día domingo al mes, los padres establecerán el horario con anticipación.
En esa misma audiencia, visto el acuerdo celebrado por los padres de manera voluntaria, quien decide dictó el dispositivo del fallo, el cual procede de seguidas a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión de la niña: En virtud de que los padres llegaron a un acuerdo que beneficia los derechos de manutención y todo lo que comprende la misma, a favor de las niñas consideran los padres prescindir de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de no involucrarla en los conflictos de los padres; razón por la cual este Tribunal a petición de los padres, prescinde en este acto de oír la opinión de la Adolescente; sin embargo, no obsta que más adelante de ser necesario se requiera su opinión, o que de manera voluntaria comparezca la adolescente a fin de ejercer su derecho. Así se decide.
Segundo: Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es Régimen de Convivencia Familiar, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de su hija adicional al Régimen de Convivencia Familiar, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto a la obligación de manutención de la niña; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de la niña beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, como ya se dijo se garantiza el derecho a mantener contacto directo con su padre no custodio y su familia extendida, a través de la convivencia familiar; el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 07 de Abril de 2014, por los ciudadanos IGNACIO JOSE ANTEQUERA, y MARIANGEL DANIELA ROJAS, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 07 días del mes de abril de 2014.- Años: 203º de la independencia y 155º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ANA ELISA ANZOLA
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 909-2014 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-V-2014-000475
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