REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO: KP02-V-2013-3985
DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.603.192
DEMANDADO: YHOUDDIMAR KIMBERLY RANGEL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.186.332
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano DANIEL ANTONIO VIRGUEZ presentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YHOUDDIMAR KIMBERLY RANGEL PIÑA.
En fecha 10 de Enero de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, lográndose el acuerdo de régimen de convivencia familiar siguiente:
Primero: El padre compartirá con la niña, los días de la semana que tenga libre en su trabajo, con pernocta, los días que el padre no pueda compartir con su hija, aún teniendo días libres lo participará anticipadamente, respetando siempre la igualdad y alternabilidad de la convivencia
Tercero: El día del padre, así como su cumpleaños el niño compartirá con su padre; y el día de la madre, y su cumpleaños con la madre.
Cuarto: Las fiestas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas será compartido por ambos padres en partes iguales.
Ahora bien, visto el contenido de la sentencia, este Tribunal dejo constancia que se le impuso a cada una de las partes su obligación de cumplir con la referida sentencia.
En esa misma audiencia, visto el acuerdo celebrado por los padres de manera voluntaria, quien decide dictó el dispositivo del fallo, el cual procede de seguidas a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión del niño. En virtud de que los padres llegaron a un acuerdo con respecto al derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con su padre, se prescinde del derecho a opinar, sin embargo, no es obstáculo que más adelante se pueda requerir su opinión en virtud de alguna incidencia o que voluntariamente el niño comparezca a este Tribunal a ejercer su derecho de opinar. Así se decide.
Segundo: Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la audiencia de mediación, ante quien suscribe el presente fallo, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se establece que el mismo no vulnera derechos del niño beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO VIRGUEZ y YHOUDDIMAR KIMBERLY RANGEL PIÑA, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 08 días del mes de abril de 2014.- Años: 203º de la independencia y 155º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ANA ELISA ANZOLA
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 910-2014 y se publicó siendo las 11:45 a.m.


Abg. ANA ELISA ANZOLA
LA SECRETARIA


KP02-V-2013-003985
OMOG/msa.-