REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-004069
SOLICITANTE: RAFAEL JOSE PEREZ GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.306.962 de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, de 06 años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Medida de reintegro provisional a la familia de origen paterna )
Se inició la presente causa mediante demanda de colocación en entidad de atención respecto al beneficiario de autos, realizado por el Consejo de Protección del Niño y adolescente del municipio Iribarren del estado Lara.
Admitida la demanda, se acordó la notificación de los padres biológicos de la beneficiaria de autos, y la Fiscalía del Ministerio Público, la práctica del informe social y psicológico a las partes, y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara.
En fecha 31 de Enero de 2014, el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ GALLARDO padre biológico de la niña de autos, solicitó el reintegro de su hija y bajo sus cuidados.
Consta en autos informe social practicado a la niña de autos por el SAINNA, en el cual se recomienda estudiar la posibilidad de egreso de la niña de autos con su padre, quien ha demostrado interés en la situación de la niña, observándose vínculos afectivos estrechos entre ellos durante las visitas, y visitas frecuentes entre ellos.
Así mismo, consta en autos, informe psicológico practicado a la beneficiaria, en el cual recomiendan la posibilidad de insertarlo en familia paterna, y brindar atención psicológica a la madre, y la niña.
Vista la ratificación del padre de solicitar el reintegro de la niña a su hogar materno, en la audiencia preliminar, este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, analizados los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de la cautela solicitada, esto es, la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ GALLARDO, en su carácter de padre en el ejercicio de la patria potestad de solicitar la custodia de su hija a través de la reinserción provisional a su hogar paterno, en virtud de la medida de protección en colocación de entidad decretada por el Consejo de Protección; y el derecho de la niña a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta.
Asimismo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la madre requirió un Régimen de Convivencia Familiar a favor de ella y la niña, en el sentido que pueda compartir con la niña.
En este orden visto los antecedentes del caso, es necesario en interés superior de la niña fijar un Régimen de Convivencia Familiar en un ambiente de paz, armonía y sobre todo que se garantice el derecho a la integridad de la niña, visto que la madre asiste puntualmente a las terapias de escuela para padres y control de la ira impuesto por el Consejo de Protección en la medida de Protección dictada, lo ajustado a derecho es garantizar un Régimen de Convivencia Familiar de la niña en el hogar de su familia materna, específicamente en el hogar de la ciudadana Dianmarlys Tonna, en el sentido que un sábado cada quince días el padre llevará a la niña al hogar de la tía materna de 10:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, lugar donde la niña compartirá con su madre y familiares maternos, debiendo todo el grupo familiar garantizar la integridad de la niña.
En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecidos en base a lo previsto en los artículos 26, 75, 396, 397 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,. Y ASI SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de reintegro provisional a la familia de origen, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en el sentido que el padre, ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ GALLARDO, ejercerá la custodia de la niña, mientras dure el juicio, quien se encuentra en la casa de Abrigo “Fortunato Orellana” en consecuencia:
Primero: Se acuerda el reintegro provisional en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente con su padre, RAFAEL JOSE PEREZ GALLARDO, quien reside en vive en el Coreano 1, Sur, por el destacamento de la guardia nacional tres cuadras antes del destacamento, casa de funrevi en construcción, color blanco, vía la escuela, quien ejercerá todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, y el consecuente egreso provisional de la misma de la Casa de Abrigo “ Fortunato Orellana” donde se encuentra.
Tercero: se establece un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la madre, la niña y el grupo familiar, cuyos horarios y encuentros se estableció en el presente fallo.
Ofíciese lo conducente a los fines de materializar el egreso a la casa de Abrigo “ Fortunato Orellana” y donde se encuentra la niña de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 155°
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 915/2014 y se publicó siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA
Motivo: reintegro provisional a familia de origen paterna
OMO/msa.-
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