REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001630
SOLICITANTE: YAMILETH CAROLINA MONTILLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.479, de éste domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho al Desarrollo y Derecho a la Seguridad Social.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, compareció la ciudadana YAMILETH CAROLINA MONTILLA ESCALONA, ya identificada actuando en sus propios derechos y de conformidad con lo dispuesto en artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su madre CIRIA JOSEFA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.526; así como también de sus hermanos CESAR EDUARDO MONTILLA ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.166.486; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos herederos de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ANTONIO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-6.138.162 y quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día veinte (20) de febrero del año 2014; solicitando se declare a su persona y a los ciudadanos, Adolescente y niña anteriormente mencionados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO ANTONIO MONTILLA.
Junto con la solicitud, agregó copia certificada del acta de defunción del de cujus, y copia certificada de cada una de las partidas de nacimiento de los beneficiarios; así como también, copia fotostática de las cedulas de identidad y copia certificada del acta de registro de la unión estable de hecho entre CIRIA JOSEFA ESCALONA y el de cujus.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordando oír el testimonio de los testigos que presenten las solicitantes, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CESAR EDUARDO MONTILLA ESCALONA y CIRIA JOSEFINA ESCALONA.
En fecha cuatro (04) de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos JUAN LUIS GUILLEN y NEIZA NAILET DURAN, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.314.726 y No. V-9.540.065, respectivamente, a fin de dar testimonio sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto previo
Con vista de la revisión del escrito de la solicitud, se evidencia que existe un error con respecto a los apellidos de la niña beneficiaria de autos la cual fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria que riela al folio tres (03) de autos, se evidencia que la niña es hija de la ciudadana CARMEN YANETH LINAREZ YEPEZ, por lo cual lo correcto es identificar a la niña beneficiaria como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Del mismo modo, se desprende que la presente solicitud es presentada por la ciudadana YAMILETH CAROLINA MONTILLA ESCALONA, hermana de la niña beneficiaria, quien actúa con cualidad de heredera en representación de su hermana de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se prescinde del numeral cuarto del auto de admisión, por cuanto está facultada la solicitante para representar sin poder a los herederos.
Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud:
Con las declaraciones de los testigos, JUAN LUIS GUILLEN y NEIZA NAILET DURAN, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos expuestos por la solicitante a su favor y a favor de los coherederos son ciertos; cuyo testimonial apreciando las reglas de la libre convicción razonada, se consideran idóneos, tomando en cuenta su edad, así como también considerando que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los documentos públicos acompañados en la solicitud, como son el acta de defunción del de cujus, el extinto JULIO ANTONIO MONTILLA el acta de Unión Estable de hecho con la ciudadana CIRIA JOSEFA ESCALONA y las partidas de nacimiento de los hijos YAMILETH CAROLINA MONTILLA ESCALONA, CESAR EDUARDO MONTILLA ESCALONA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia deben declararse sin más dilaciones, como continuadores jurídicos del causante a los ciudadanos CIRIA JOSEFA ESCALONA, YAMILETH CAROLINA MONTILLA ESCALONA, CESAR EDUARDO MONTILLA ESCALONA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; salvaguardando siempre los derechos que terceras personas puedan tener. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN
Con la competencia atribuida en el artículo articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, así lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos CIRIA JOSEFA ESCALONA, YAMILETH CAROLINA MONTILLA ESCALONA, CESAR EDUARDO MONTILLA ESCALONA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; salvaguardando siempre derechos de terceros, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JULIO ANTONIO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-6.138.162 y quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día veinte (20) de febrero del año 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas, asñiu como también, expídanse las copias certificadas que la parte solicite.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de 2014. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación-.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0927-2.014, siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/Denisse.-