REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2012-007187

SOLICITANTES: RAFAEL SIMON RODRIGUEZ LAMEDA y FERYENI COLOMBO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.265.350 y V-12.536.994respectivamente.
ASISTIDOS POR: Los Abg. ERNESTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo el No. 60.337 y 108.073
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 09 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DEL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia, Desarrollo y Participación.

Los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ LAMEDA y FERYENI COLOMBO OSORIO, debidamente asistidos por la Abg. ERNESTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO QUIROZ, todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de fecha 24 de enero del año 2013, ratificando nuevamente los acuerdos celebrados con respecto a las instituciones familiares que han de observar los cónyuges con respecto a su hijo, acuerdos homologados en el referido decreto de separación de cuerpos y bienes.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y bienes, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ LAMEDA y FERYENI COLOMBO OSORIO, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.009, bajo el Acta Nº 366, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del niño, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana FERYENI COLOMBO OSORIO, antes identificada, es quien la ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de los hijos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que la misma será cubierta tanto por el padre como por la madre, la que corresponde al padre la cantidad de DOS MIL CUARENTA y OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.048, 00) equivalente a un salario mínimo, el cual se ajustará automáticamente cada vez que éste varíe; así mismo, el padre se obliga a suministrar el 100% de los gastos referente a educación, calzado, médicos, transporte, vestido y recreación.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: Se fija de común acuerdo un régimen de convivencia familiar abierto, para que el padre pueda compartir con el hijo los días martes y jueves de la semana en el horario de 02: 00 p.m a 06:00 p.m siempre que no interfiera con las actividades propias del hijo. En cuanto a los fines de semana (sábados y domingo) una semana para el padre y el otro para la madre, el niño compartirá con su progenitor desde las 08: 00 a.m hasta las 06: 00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá 15 días continuos con cada uno de los progenitores, con lo cual si las vacaciones comienzan el 15 de julio de cada año, los primeros 15 días son hasta el 30 de julio, le corresponderá a la madre; del 01 de agosto al 15 de agosto al padre y así sucesivamente, del 16 de agosto al 31 de agosto a la madre, y del 01 de septiembre al 15 de septiembre al padre, el año siguiente será a la inversa en cuanto a que comienza el padre con las vacaciones y luego la madre, es expreso que las visitas de fin de semana se suspenden desde el momento de entrar en vigencia el régimen vacacional hasta terminar, y luego se reanuda con la secuencia traída desde el 14 de julio y se reanudará el 16 de septiembre, el período vacacional se puede ejecutar por parte del padre y la madre dentro del País. En cuanto a las vacaciones decembrinas, se seguirá aplicando el inter semanal con lo cual el niño compartirá un fin de semana con el padre y el otro con la madre, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las fechas 31 de diciembre y 01 de enero para el primer año le corresponderá a la madre disfrutar con el niño dichas fechas, en cuanto al 24 y 25 de diciembre le corresponderá al padre del niño, para el año subsiguiente será a la inversa y así sucesivamente. El régimen de convivencia se suspenderá en caso de ser fines de semana los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero y se retornará en la semana siguiente en el turno que le corresponda a cada progenitor. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana Santa queda convenido que el progenitor al cual corresponda una queda excluido de la otra en el mismo año, con lo cual al padre le corresponderá en el año 2013 las vacaciones de carnaval y a la madre las vacaciones de semana Santa, en el año siguiente será a la inversa y así consecutivamente, queda entendido que las vacaciones de semana santa son los días jueves y viernes santo, única y exclusivamente, el fin de semana será del progenitor que le corresponda.
QUINTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
SEXTA: Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
1) Un apartamento como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.106 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual está identificado con el No. 1-2 del Conjunto Residencial Río Arroya, en Jurisdicción del municipio autónomo Palavecino del estado Lara. Dicho bien inmueble se adjudica en plena propiedad a la ciudadana FERYENI COLOMBO, obligándose el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ al pago del crédito hipotecario, en las condiciones acordadas con el mismo, comprometiéndose al pago de las cuotas y cancelación total del crédito hipotecario en el plazo concedido en el documento de adquisición por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ.
2) La cantidad de 1.000 acciones a un valor de un bolívar cada una, lo que representa un capital suscrito y pagado de Bs. 1.000,00 en la Sociedad mercantil VIGILANCIA ELECTRONICA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el No 14, Tomo 10-A, las acciones están suscritas y pagadas por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, y le son adjudicadas en plena propiedad a dicho ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ.
3) Un vehículo marca Toyota, tipo Sport wagon, año 2006, modelo 4Runner 2WD 5A, clase camioneta, color blanca, serial de motor 1GR5227717 serial de carrocería JTEZU14R568056757, PLACAS: KBL26M, según certificado de registro de Vehículo JTEZU14R568056757-2-1; No. 30716696 de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual se adjudica en plena propiedad al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ.
4) Un vehiculo marca SPARK, tipo automóvil, año 2010, modelo Spark/TM/ C/A D/M, clase automóvil, color blanco serial del motor B10S1524510KC2, SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL NIV y serial chasis: 8Z1MJ6007AV319200-1-1, No. 29357013 de fecha 27 de septiembre de 2010 , el cual se adjudica plenamente a la ciudadana FERYENI COLOMBO, quien debe cancelar la diferencia del crédito adeudado.
5) Una embarcación de fibra de vidrio denominada “MAREMOTO”, con las características siguientes: Eslora 6,40 mts. Manga 2,14 mts., puntal 1,75 mts según consta en documento del INEA bajo el No. 30 folios 149 a 152, tomo 02 de fecha 09 de noviembre de 2011, la cual será justipreciada, vendida y partido en partes iguales el precio obtenido de tal venta entre los cónyuges.
6) En cuanto al pasivo de la comunidad conyugal, se establece el mismo en la cantidad de Bs. 380.000,00 con la entidad Banco Provincial, Banco Universal, la cual será cancelada plenamente por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, sin cargo alguno para la ciudadana FERYENI COLOMBO.

Con las adjudicaciones precedentes, declaran los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ LAMEDA y FERYENI COLOMBO OSORIO, que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes antes adjudicados, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes.
Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0886-2014 y se publicó siendo las 3:44 p m.

LA SECRETARIA
OMO/Jheicy Arangu.