REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-004329

SOLICITANTES: EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE y CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.320.950 y V-14.483.400, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.420.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE y CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, debidamente asistidos por la Abg. FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 26 de Marzo del año 2014, en el cual se establecieron las instituciones familiares que han de observar los cónyuges con respecto a su hijo, acuerdos homologados en el referido decreto de separación de cuerpos.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE y CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, bajo el Acta Nº 36, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del niño, los cuales son del tenor siguiente:
A. De la Patria Potestad: La Patria Potestad de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, antes identificado, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
A. De la responsabilidad de crianza (custodia): Manifestamos que la custodia de nuestro hijo será ejercida por la cónyuge ciudadana EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE, antes identificada, todo de conformidad con la ley, en el domicilio que constituye el hogar donde actualmente viven, o en el domicilio que en atención al Interés Superior de nuestro hijo y en beneficio de su desarrollo Integral la progenitora guardadora así decida trasladarse, previo acuerdo con el padre.
B. De la Obligación de manutención: A los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de nuestro hijo, el cónyuge CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, se compromete en los siguientes términos:
1) Suministrará como parte de la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo JESUS ALBERTO ADAMES LICCIARDELLO, la cantidad equivalente a un salario mínimo, UN MIL DISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; cabe destacar que dicha cantidad comprende los gastos que se generan mensualmente únicamente por concepto de sustento diario de alimentación. Dicha cantidad será depositada por el padre CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE, mantiene aperturada en la institución financiera Banco Exterior, identificada con el Nº 01150039141000801030. Esta cantidad podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre tomando en consideración para ello el aumento de todos los bienes y servicios que el hijo requiera para su desarrollo Integral. En todo caso, se ajustara en base al aumento o actualización que se haga del salario mínimo; asimismo, anualmente a comienzo de año (mes de enero) se le realizara un incremento tomando en consideración la variación registrada anualmente por el banco Central de Venezuela de los precios al consumidor, el índice establecido IPC.
2) Suministrará el pago de la mensualidad de educación, de transporte escolar, de tareas dirigidas y de la disciplina deportiva que requiera el hijo, así como también el pago de los gastos por la asistencia médica especial de cualquier especialidad medica que el hijo requiera para su Desarrollo Integral y en defensa del Derecho a la salud, así como cualquier emergencia que pudiera presentársele, así como los requerimientos médicos que requiera.
1) Suministrara el pago de todo los gastos de vestido y calzado que requiera el hijo, como uno de los elementos que comprende el Derecho a un nivel de vida adecuado establecido en la Ley Especial que regula la materia de niños y adolescentes.
2) Sufragara los gastos correspondientes a los útiles Escolares, textos educativos y los Uniformes Escolares, demás materiales exigidos por la Institución Educativa en las cual cursen sus estudios el hijo.
3) Sufragar los gastos correspondientes al las festividades Navideñas en el mes de diciembre de cada año tales como los estrenos de vestido y calzado y juguetes.
C. Del régimen de convivencia familiar: El padre CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, podrá visitar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, en su actual domicilio, o en el que decida establecerse junto a su madre guardadora, cualquier hora del día de la semana, mes o año; de igual manera el padre tendrá el derecho de salir con su hijo a la playa, el campo, parques, pueblos, ciudades y/o estados del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y al exterior, cualquier día y a cualquier hora del día de la semana, mes o año, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente los padres convienen que el hijo podrá pasar los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año tales como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres previo acuerdo amistoso entre ambos y tomando en cuanta la opinión del hijo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el sistema aquí establecido en atención a lo contemplado en la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos cónyuges conviene en que la madre coayudara en la medida en que así le sea permitido, a la atención de las necesidades que por manutención en un momento dado, sean requeridas por el hijo
CUARTO
DE LOS ARTICULOS PERSONALES Y ENSERES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: La ropa y artículos de uso personal de cada uno de los cónyuges, corresponderá a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Los bienes muebles y enseres que actualmente se encuentran dentro del inmueble donde habitan la cónyuge con su hijo, ubicado en la calle 54 con carrera 15 edificio san luis apartamento numero 3 piso 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, corresponderán en plena y absoluta propiedad a la cónyuge EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE; salvo aquellos bienes muebles y enseres que sean de uso personal del cónyuge CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, los cuales son de la plena y absoluta propiedad de este último.
QUINTO
OTRAS CONSIDERACIONES RELATIVAS AL HOGAR

El cónyuge CARLOS ALBERTO ADAMES FABBRO, se obliga a pagar los gastos relacionados al canon de arrendamientos por concepto del inmueble que ocupa en calidad de hogar la cónyuge EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, así como los respectivos servicios del mismo (agua, electricidad, condominio). Esta obligación permanecerá vigente hasta tanto la cónyuge EGENY KARINA LICCIARDELLO DARWICHE y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES permanezcan en el hogar donde habitan actualmente.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres días (03) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2.014). Años 153º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000872-2014 y se publicó siendo las 01:52 p. m.

La Secretaria,

Abg. Ana Anzola
OMO/Robersi