REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Abril del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-002398
SOLICITANTES: ARGENIS PASTOR GOYO ESPINOZA y YENNI JOSEFINA GOYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.678.109 y V-12.370.870, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA NUTRICIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Primera de Protección de Barquisimeto, estado Lara, Abg. Belkis Martínez Partidas, a instancias de los ciudadanos: ARGENIS PASTOR GOYO ESPINOZA y YENNI JOSEFINA GOYO RODRIGUEZ, ya identificados; en beneficio de los niños de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensora Publica Primera de Protección de Barquisimeto que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: el padre de los niños, ciudadano: ARGENIS PASTOR GOYO ESPINOZA, antes identificado, manifiesta me comprometo a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, por concepto de obligación de manutención para sus hijos: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) los cuales entregare personalmente a la madre de los niños los días jueves de cada semana, quien me firmara un recibo por la cantidad recibida.
SEGUNDO: adicionalmente me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios de mis hijos, tales como gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, gastos decembrinos y otros necesarios para su manutención..
TERCERO: en este estado la madre de los niños, ciudadana: YENNI JOSEFINA GOYO RODRIGUEZ, antes identificada, manifestó “acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos por concepto de obligación de manutención”.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho de los niños a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos: ARGENIS PASTOR GOYO ESPINOZA y YENNI JOSEFINA GOYO RODRIGUEZ, padres de los niños: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1108-2014 y se publicó siendo las 12:27 p.m.

La Secretaria

OMO/Carolina R.