REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 25 de Abril del año 2.014.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-002317
Solicitantes: EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.090.974 y V-13.652.658, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho Protegido: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos: EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: Se acuerda la revisión del monto de la obligación de manutención fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,oo Bs.) quincenales según sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de fecha 06/07/2014 en el expediente Nº KP02-V-2008-002156 quedando modificada de la siguiente manera: El padre entregara a la madre la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs.) los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750393600074160950 del Banco Bicentenario. Además el padre cancelara el 50% de todos los gastos que genere por concepto de vestido, calzado, uniformes, útiles escolares, educación, medicinas, médicos, gastos navideños (ropa y regalos) recreación, deporte y cualquier gasto extraordinario que origine la niña.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, celebrado por las partes en la sede de la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, padres de la beneficiaria de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1086-2014 y se publicó siendo las 03:46 p.m.

La Secretaria
OMO/Rene
KP02-J-2014-002317