REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 22 de Abril del año (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-002219
Solicitantes: JOHANY MARIELA CASTILLO GUTIÉRREZ y ROGER YOHANNEL SEQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.825.096 y V-17.872.596, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO SUPERVIVENCIA Y TENER UNA FAMILIA

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 15º del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: JOHANY MARIELA CASTILLO GUTIÉRREZ y ROGER YOHANNEL SEQUERA MENDOZA, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana del mes, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. En las épocas de Carnaval, Semana santa, Navidad y vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo de forma alterna entre ambos padres.


Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos del niño beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos JOHANY MARIELA CASTILLO GUTIÉRREZ y ROGER YOHANNEL SEQUERA MENDOZA, padres de la niña de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los 22 días del mes de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2014 y se publicó siendo las 03:18 p. m.

La Secretaria







OMO/Rene
KP02-J-2014-002219