REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003531

DEMANDANTE: WHITNEY DENNISSE TERAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.530, y de éste domicilio.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO MORON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.033, y de éste domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Declaración de terminado el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se recibe demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana WHITNEY DENNISSE TERAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.530, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.033, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
Admitida la demanda, en fecha 20 de Noviembre de 2013, se ordenó notificar al demandado.
Riela a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20), las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. En consecuencia, estando a derecho las partes, la secretaria del Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2014 certificó la notificación de la parte demandada, fijando posteriormente oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 31 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de las partes ciudadanos WHITNEY DENNISSE TERAN SALCEDO y JOSE ANTONIO MORON RIVERO, ya identificados, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de su apoderado, conforme lo ordena el artículo 472 ejusdem, este Tribunal necesariamente declaró DESISTIDO el procedimiento.
Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de Marzo de 2014, procede este Tribunal a publicar el fallo íntegro del mismo, tomando en cuenta lo siguiente:
El encabezado del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
La norma supra indicada dispone que la parte demandante debe comparecer personalmente en las causas que su presencia personal se requiera, en este caso, por si o por medio de apoderado, imponiéndosele de este modo a la demandante el deber de comparecer a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, cuya incomparecencia acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe entenderse como el desistimiento de la demanda.
En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda y como consecuencia de ello, extinguir la instancia; sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido treinta (30) días de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana WHITNEY DENNISSE TERAN SALCEDO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORON RIVERO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo la actora volver a proponer la demanda pasados treinta (30) días siguientes a la decisión. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y publíquese
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000857-2014 y se publicó siendo las 11:41 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-003531
Motivo: Obligación de Manutención
02-04-2014
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