REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DOS (02) de Abril de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: Nº KP02-J-2013-001721
SOLICITANTE: MARELYS PASTORA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.662, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO(S): SARAY REBECA SANTELIZ LOPEZ y KARELYS GABRIELA SANTELIZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.530.042 y N° 21.505.500, respectivamente y Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de trece (13) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, la ciudadana: MARELYS PASTORA MARTINEZ GONZALEZ, ya identificada, actuando en representación de su hija: Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de trece (13) años de edad, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano: RAFAEL JOSE SANTELIZ LOIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.340.624, fallecido en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2013), deja a favor de su hijas y su esposa beneficios económicos, Póliza de Seguir en SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, distinguida con el N° 16-28-1546940, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden al niño de autos, según consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, y Adolescente del estado Lara, para gestionar el cobro de la Póliza de Seguir en SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL; Acompañó su solicitud con copia certificada de la declaración de Únicos y Universales herederos, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria adolescente y copia certificada del acta de defunción.
Visto el caso de autos, se le da entrada, y se admite por no ser contrario a la Ley, y considerado que en la presente solicitud se cumplen todos los extremos de Ley, se pasa a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativos a los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa.
Este Juzgado para decidir observa:
Al folio 02 y 03 de autos, consta acta de defunción del ciudadano RAFAEL JOSE SANTELIZ LOIZ, de la cual se desprende que la beneficiaria de autos, es hija del causante, por tanto, tiene por tanto, todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Así mismo, consta en autos Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación de éste Circuito Judicial.
Ahora bien, por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concordados los medios probatorios, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe conceder la autorización solicitada, tomando en cuenta la condición de heredera de la niña de autos, quien fue declarada Única y Universal Heredera del causante.
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana MARELYS PASTORA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.662, para tramitar el cobro de los beneficios que le corresponden a la adolescente Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la Póliza de Seguir en SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, distinguida con el N° 16-28-1546940, que dejó el de cujus, y que le pertenecen en calidad de heredera.
Se le advierte a la solicitante, a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, y cualquier otro organismo Público o privado, que los montos correspondientes a la adolescente deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.-
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, dos (02) de Abril de 2014. Año 203° y 155°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS. LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 861-2014, siendo las 10:27 a.m.
LA SECRETARIA

OMO/msa.-