REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001464
PARTES: LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y LEONIMAR PASTORA AMARO ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.572.355 y V-16.404.334, respectivamente, de este domicilio
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de 05 años de edad
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una familia, derecho a la nutrición, derecho al desarrollo y derecho a la participación.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de marzo de 2014, los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y LEONIMAR PASTORA AMARO ARANGUREN, ya identificados, presentan solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un niño, hoy de cinco (05) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo
En fecha 27 de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; siendo que el prenombrado beneficiario hizo acto de presencia al acto fijado (F. 08), quedando así garantizado su derecho.
Así mismo, en el auto de fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó la notificación Fiscal
En fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la niña a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2014, oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de la mismas, procediéndose a incorporar los medios de prueba documentales, tales como copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, toda vez que de tales documentales se puede evidenciar la existencia del vinculo conyugal entre los solicitantes, y la procreación de un hijo, por lo cual se puede valorar el alegato en conjunto de la separación de hecho desde hace más de 05 años. Así mismo, se RATIFICARON las Instituciones familiares, así: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la ejercerá la madre
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre acuerda la retención directa de la nómina del Ejercito Nacional, lo siguiente:
Para la manutención mensual, el 15% del salario mensual; igualmente, Doce (12 UT) Unidades Tributarias equivalentes actualmente a la cantidad CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) en relación al beneficio de juguetes otorgado por la Institución, el 15% del bono vacacional que percibe el padre, y en el mes de agosto, se retendrá el monto equivalente a DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16 UT) por el monto actual de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) cada una, y en el mes de noviembre, el 15% de los aguinaldos. Los gastos médicos, serán aportados por el padre mediante el Seguro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto; se establece el contacto vía telefónica, y por lo menos una vez al mes, compartirá con el hijo un fin de semana, iniciando desde el viernes o sábado hasta el domingo, participando a la madre el día en que se presentara en el hogar, de acuerdo a la disponibilidad laboral del padre, quien habita en la Ciudad de Caracas, dicho régimen será progresivo conforme se fomenten y estrechen los vínculos de padre e hijo. Durante el período de convivencia, el padre podrá viajar con el hijo a cualquier parte del País, previo acuerdo con la madre. Los días feriados, de asueto de carnaval, semana Santa, navidad y cumpleaños, serán compartidos de forma alterna con cada uno de los padres.

En tal fecha, se prolongó la celebración de la audiencia por falta de consignación de la boleta Fiscal
En fecha 14 de abril de 2014, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, visto que ya fueron admitidas las pruebas incorporadas al proceso, y conforme lo establece la ley, se procedió a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por las partes solicitantes en la solicitud escrita y en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado además, que en la presente causa se cumplió con la formalidad obligatoria como es la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ilustrada como se encuentra, procedió a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y LEONIMAR PASTORA AMARO ARANGUREN ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el No. 187, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.


Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificada, y en la oportunidad de la audiencia no formuló oposición a la solicitud, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y LEONIMAR PASTORA AMARO ARANGUREN ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el No. 187, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005
En tal virtud se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares a bajo los siguientes términos ya transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día 15 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 988-2.014 y se publicó siendo las 09:52 a m.


LA SECRETARIA,


OMO/Diana .-