REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-002923

SOLICITANTE: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.534.014.

BENEFICIARIA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de diez (10) años.

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES

Derecho Protegido: Derecho al Debido Proceso.

En fecha primero (01) de Abril de 2014, compareció el ciudadano RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ ya identificado, y solicitó copias certificadas de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio del expediente signado con el Nº KP02-Z-2004-004700 de fecha once (11) de Abril de 2006.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud mencionada se observa que la misma no encuadra dentro de las competencias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la misma ni siquiera encuadra dentro del supuesto de un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que no conlleva a la obtención de un pronunciamiento de la autoridad judicial competente, sino que se refiere a un mero trámite administrativo como es la expedición de copias certificadas de una decisión dictada por un Juez de la República.
Por otra parte, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de otorgar copias certificadas a las partes de los asuntos ya concluidos, lo cual irá acompañado del auto del Tribunal que acuerda la expedición de las mismas. En el caso de autos se evidencia, que el expediente principal cuya copia certificada se solicita, fue ubicado por el archivo central de éste Tribunal de acuerdo a sus competencias y atribuciones en cuanto al resguardo y seguimiento de la ubicación de los expedientes, incluso de los que reposan en el archivo judicial del Palacio de Justicia de ésta Ciudad, en consecuencia, mal podría darse apertura a una causa o asunto (solicitud) judicial nuevo, cuyo conocimiento no encuadra dentro de las competencias establecidas por Ley.
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...". (subrayado del Tribunal)

Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, lo cual no obsta para que el solicitante intente acciones para la fijación o cumplimiento de las instituciones familiares del hijo no custodio. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consideración de lo anterior, este Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, lo cual no obsta que el interesado realice su solicitud ante la autoridad que resulte competente para acordar la mencionada copia certificada, sin necesidad de dar apertura a una nueva causa judicial. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley adjetiva, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud intentada por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ. Se insta al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial realice el tramite conducente a fin de satisfacer las necesidades de copias certificadas al justiciable sin accionar el aparato judicial. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000983-2.014, siendo la 03: 22p.m.

LA SECRETARIA

OMOG/Robersi-