REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001996

Solicitante: YOSHIMY AMNERLINE MAVAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.314, de éste domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
Motivo: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE
Derechos Protegidos: Derecho al Desarrollo y Derecho a la Libertad de Transito.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana YOSHIMY AMNERLINE MAVAREZ MARCHAN en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por recibida constante de cuatro (04) folios útiles, désele entrada, se admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización interpuesta para la tramitación del pasaporte, introducida por la ciudadana YOSHIMY AMNERLINE MAVAREZ MARCHAN en beneficio de su hijo, considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el tramite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar más dicho trámite con el fin de garantizar el interés superior del beneficiario de autos, se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte del niño con uno solo de su representante legal.
En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin mas dilaciones al organismo competente de identificación y extranjería, el tramite del Pasaporte venezolano, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo de los ciudadanos YOSHIMY AMNERLINE MAVAREZ MARCHAN y AROLDO JOSE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.934.314 y V-7.321.860, de éste domicilio, representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.
Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería una vez que consigne las copias simples.
Una vez expedidas las copias y devueltos los originales, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, once (11) de abril de 2014. Años: 203° de la independencia y 155° de la Jurisdicción.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1996-2.014, siendo las 01:20 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/Denisse.-