REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, Diez (10) de Abril del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-002074

Solicitantes: YENABID PASTORA MENDOZA y KHEMER CONSTANTE RODRIGUEZ HOYLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.786 y V-15.729.086, respectivamente.
Beneficiario: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, venezolano, de seis (06) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA CONVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: YENABID PASTORA MENDOZA y KHEMER CONSTANTE RODRIGUEZ HOYLE, ya identificados; en beneficio del niño de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 09:00am, hasta el día domingo a las 06:00pm.”

“SEGUNDO: En cuanto al Carnaval, Semana Santa, fechas decembrinas, vacaciones escolares, entre otras, serán compartidas entre los padres de manera alterna los años sucesivos.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del beneficiario de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho del beneficiario a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos YENABID PASTORA MENDOZA y KHEMER CONSTANTE RODRIGUEZ HOYLE, padres del beneficiario, Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, diez (10) día del mes de Abril del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000976-2014 y se publicó siendo las 05:05 p. m.

La Secretaria

















OMO/Robersi.-