REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002452
Demandante: FRANKOL JESUS CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.489, y de éste domicilio.
Demandado: ADELVIS MARIA PEÑALOZA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.373, y de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 02 años de edad.
Motivo: RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: FRANKOL JESUS CASTILLO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Fabiola Petit inscrita en el impreabogado Nº 173.585. Este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013 admite la demanda y visto que en fecha 31 de marzo de 2014 la parte actora presento escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano: FRANKOL JESUS CASTILLO GONZALEZ, ha desistido del presente procedimiento, respecto al régimen de convivencia familiar.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadano: FRANKOL JESUS CASTILLO GONZALEZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de régimen de convivencia familiar, intentado por el ciudadano: FRANKOL JESUS CASTILLO GONZALEZ ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
Abg. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 845-2014 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ANZOLA
KP02-V-2013-002452
01/04/14
OMOG/Rene
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