REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, Primero (1) de Abril del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ASUNTO: KP02-J-2014-001831
Solicitantes: MILAGROS CLARIMAR CARREÑO LOPEZ y ANTONIO JOSE ESCALONA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.931.404 y V-20.350.183, respectivamente.
Beneficiario(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: MILAGROS CLARIMAR CARREÑO LOPEZ y ANTONIO JOSE ESCALONA GIMENEZ, ya identificados; a favor de los beneficiarios de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: el padre suministrara por concepto de obligación en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES, (Bs. 500,00), es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs 2.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados.
SEGUNDO: los gastos relacionados con la asistencia médica y medicinas será costeados por ambos padres en beneficio de los niños.
TERCERO: los gastos escolares, útiles, uniformes, serán costeados en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: el padre se compromete en suministrar ropa, calzado para su hijos 3 veces al año (Abril-Agosto-Diciembre).
QUINTO: en el mes de diciembre el padre comprara un regalo navideño para cada hijo.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicialmente celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de los niños beneficiarios, ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho de los niños a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30, 365, 367 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; por ser además la Obligación de Manutención una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho la homologación el acuerdo presentado por la representación Fiscal, suscrita por los padres.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos MILAGROS CLARIMAR CARREÑO LOPEZ y ANTONIO JOSE ESCALONA GIMENEZ, padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia conforme lo establece el artículo 518 en su parte in fine se le otorga al acuerdo aquí homologado, efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, conservando el original en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 854-2014 y se publicó siendo las 04:21 p.m.
La Secretaria
OMO/Carolina R.-‘
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