REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 01 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001191

SOLICITANTE: MAXIMO RAFAEL OLIVERA ARTIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.926.329, de éste domicilio

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.

En fecha 06 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano MAXIMO RAFAEL OLIVERA ARTIAGA ya identificado, actuando en nombre y de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó escrito en el cual solicita se les declare como únicos y universales herederos de la de cujus ciudadana YONEIDA LEONOR BARRIOS BENAVENTA, quien era venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-7.385.290 y quien falleció el día 06 de Enero de 2014; Acompañó la misma con copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, del acta de defunción y del acta de matrimonio, copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
En fecha 12 de Marzo 2014, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de los testigos que presente el solicitante.
En fecha 28 de Marzo 2014, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos LUIS ANTONIO MONTERO LOPEZ y PETRA DEL COROMOTO CASTILLO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.914.817 y, No.4.383.226, respectivamente, quienes manifestaron su conocimiento acerca de la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la de cujus ciudadana YONEIDA LEONOR BARRIOS BENAVENTA, la partida de nacimiento de los hijos, y copia certificada del acta de matrimonio, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ANTONIO MONTERO LOPEZ y PETRA DEL COROMOTO CASTILLO ALVARADO, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deben declararse sin más dilaciones, continuador jurídico de la causante al ciudadano MAXIMO RAFAEL OLIVERA ARTIAGA, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; salvaguardando siempre derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN
Con la competencia atribuida en el artículo articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, así lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA al ciudadano MAXIMO RAFAEL OLIVERA ARTIAGA, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; salvaguardando siempre derechos de terceros, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de YONEIDA LEONOR BARRIOS BENAVENTA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas. Expídanse las copias certificadas que la parte solicite.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Barquisimeto, a los 01 días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación-.

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000841-2.014, siendo las 10:10 A.m.


LA SECRETARIA


OMO/Robersi-