REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001932
SOLICITANTES: YESENIA PASTORA PEREZ ATACHO Y EDGAR ALBERTO ROSENDO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.134 y V-14.591.297, respectivamente.
BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos YESENIA PASTORA PEREZ ATACHO Y EDGAR ALBERTO ROSENDO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.667.134 y V-14.591.297, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) QUINCENALES, para alimentos para sus hijos cuyo aporte lo realizara los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta corriente bancaria que tiene la madre aperturada en el Banco Provincial; mas el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los gastos que requieran de ropa, calzados, decembrinos, médicos, medicinas, vacunas, vitaminas, útiles escolares, recreación, cultura y deporte y los demás gastos que se generen. Este monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento de sueldo mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, o cuando el progenitor tenga mejor ingreso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de los beneficiarios de autos y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, ocho (08) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0994-2014 y se publicó siendo las 9:44 a. m.

EL SECRETARIO,



IVBT/CB/Jheicy Arangu