REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001593

SOLICITANTES: OLGA DAYANA DUC MENDOZA y WILLI JOSE MEDINA ESCOBAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.483.057 y V-12.246.354.
ASISTIDOS POR: los Abogados en Ejercicio: ADANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ G. y VISORIA COROMOTO CASTILLO SOTELDO, debidamente inscritos bajo los Nº 182.582 y 186.776, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, los ciudadanos: OLGA DAYANA DUC MENDOZA y WILLI JOSE MEDINA ESCOBAR, ya identificados, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, y se acordó oír la opinión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la oportunidad fijada el beneficiario de autos compareció a emitir opinión en la presente causa. Folio catorce (f. 14).
En fecha dos (2) de Abril de 2014, fue debidamente consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos: OLGA DAYANA DUC MENDOZA y WILLI JOSE MEDINA ESCOBAR, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios: ADANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ G. y VISORIA COROMOTO CASTILLO SOTELDO, inscritos bajo los Nº 182.582 y 186.776, respectivamente, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: OLGA DAYANA DUC MENDOZA y WILLI JOSE MEDINA ESCOBAR, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: OLGA DAYANA DUC MENDOZA y WILLI JOSE MEDINA ESCOBAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.483.057 y V-12.246.354, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 447, folio 13 fre, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600.00 Bs.) MENSUALES, para su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primero cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y aumentar la obligaron de manutención cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle al adolescente una bonificación Navideña en especies, el cual corresponde: Ropa, calzado, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefoniota a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se pondrán de acuerdo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 988-2014 y se publicó siendo las 02:56 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-J-2014-001593
IVBT/CAB/Carolina R.-‘