REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KH0U-X-2012-000078

DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA GUEDEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.765.

DEMANDADOS: MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V-21.502.175.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. María Elena Jiménez Mambel, actuando a instancias de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GUEDEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.765, en beneficio de su nieta IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad, y en virtud que la referida ciudadana ha sido el encargado de los cuidados, atenciones, asistencia material, educativa de los niños beneficiarios, por cuanto los padres de la misma, ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, se encuentran recluidos en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por tráfico de drogas, y el padre JOSE ALBERTO CARVALLO GUEDEZ, falleció el 11 de Julio de 2011. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de las beneficiarias antes mencionadas se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tres (03) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionado deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GUEDEZ YAÑEZ, antes identificado, en su condición de abuela paterna, quien se ha hecho responsable de los mismos y les ha proporcionado los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesitan, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad, en el hogar de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GUEDEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.765, ubicado en la Urbanización La Sábila, parcela 32, casa N° 1, Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto siete (07) de Abril de Dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

EL SECRETARIO


Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0984-2.014, siendo las 09:57 a.m.

EL SECRETARIO


Abg. Carlos Bullones

ASUNTO: KP02-X-2014-000071
Motivo: medida provisional de colocación familiar
IBT/CB/msa.-