REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002009

SOLICITANTES: WILLMER ALEXIS TREJO MARCHAN y LESBIA CAROLINA DIAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.176.096 y V-17.276.393 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. GENMA MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 67.769.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 04 de Abril de 2014, los ciudadanos WILLMER ALEXIS TREJO MARCHAN y LESBIA CAROLINA DIAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.176.096 y V-17.276.393 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijas referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 25 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.



En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos WILLMER ALEXIS TREJO MARCHAN y LESBIA CAROLINA DIAZ RONDON, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos WILLMER ALEXIS TREJO MARCHAN y LESBIA CAROLINA DIAZ RONDON, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 15 de Diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 356, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, corresponde conjuntamente al padre y a la madre, empero la Custodia de la misma la ejercerá sólo la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste se realizará de la siguiente manera: 1. El padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, Le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, por lo que ambos progenitores se pondrán de acuerdo. 3. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de la niña beneficiaria.
Tercero: Ambos padres se obligarán por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por la niña de autos.
Cuarto: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,°°) mensuales para su hija. Por su parte, la madre aportará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,°°) mensuales para su hija. Asimismo, ambos padres suministrarán a su hija una Bonificación Navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, así como también por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Igualmente, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extraescolar de su hija mensualmente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001200-2014 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002009
Motivo: Divorcio 185-A
29-04-2014
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