REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000735

SOLICITANTE: MARYORI CAROLINA VASQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.866, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DERECHOPROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARYORI CAROLINA VASQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.866, actuando en nombre y representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Abg. LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del mencionado niño, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), es decir, DIEZ METROS de frente por VEINTE METROS de fondo, ubicadas en la Comunidad Asoprado, Avenida 2 con Calle 5-A, Casa N° 316, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, constante de una sala de recibo, cocina comedor, dos (02) habitaciones, un (01) corredor, una (01) sala sanitaria, paredes frisadas, ventanas y puertas de hierro, techo de platabanda y pisos de cemento, con estructuras para una segunda planta, cercada perimetralmente con bloques en parte, y otra alambres de púa y estantillos de madera. Dichas bienhechurías ocupan un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2) aproximadamente. Ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 metros con terreno ocupado por la ciudadana María Andreina Piñero; SUR: En línea de 10 metros con la Calle, Calle 5-A Comunidad Asoprado que es su frente; ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por la ciudadana Betty del Carmen Colmenárez y OESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por la ciudadana María Karina Pérez. Las referidas bienhechurías tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,°°).
Se admitió la solicitud en fecha 26 de Febrero de 2014, y se acordó oír a los testigos que presente la solicitante y la publicación de un edicto.
En fecha 28 de Marzo de 2014, se escucho las declaraciones de las ciudadanas JENNY ELENA PIÑA COLINA y ROSANGELA ALVAREZ AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.845.812 y V-16.323.104 respectivamente.
Consta a los folios seis y siete (F. 06 y 07), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.

DECISION
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas JENNY ELENA PIÑA COLINA y ROSANGELA ALVAREZ AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.845.812 y V-16.323.104 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto.
Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la mima solicite.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001136-2014 y se publicó siendo las 03:24 p.m. El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza
IVBT/CBM/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-000735
Motivo: Título Supletorio
23-04-2014
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