REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001864

SOLICITANTES: YHONHER PASTOR GONZALEZ DURAN y DIANA ISABEL DOMINGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.867.607 y V-18.431.029, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.031.
BENEFICIARIO(S): NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, los ciudadanos YHONHER PASTOR GONZALEZ DURAN y DIANA ISABEL DOMINGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.867.607 y V-18.431.029, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha ocho (08) de abril de 2.014 y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron las partes ciudadanos YHONHER PASTOR GONZALEZ DURAN y DIANA ISABEL DOMINGUEZ DE GONZALEZ; quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme la solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YHONHER PASTOR GONZALEZ DURAN y DIANA ISABEL DOMINGUEZ DE GONZALEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YHONHER PASTOR GONZALEZ DURAN y DIANA ISABEL DOMINGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.867.607 y V-18.431.029, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, quedando anotada bajo el Nº 26 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2006. En cuanto a las instituciones familiares se homologan los acuerdos manifestados por las partes estableciendo lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana DIANA ISABEL DOMINGUEZ MOROS.
Segundo: En relación a la obligación de manutención el padre aportara a su hijo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, esta cantidad será aumentada anualmente a objeto de que se ajuste a los índices inflacionarios que vive el país, asimismo en común acuerdo el padre se obliga a pagar todos aquellos gastos por sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente de igual manera serán cancelados por el padre del niño los gastos de enseres escolares, estas cantidades de dinero serán entregadas por el padre del niño por mes adelantado, en el domicilio donde actualmente están residenciados a tenor de lo dispuesto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en un régimen abierto y cuando el padre lo considere conveniente visitarle.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1096-2014 y se publicó siendo las 03:31 p.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Denisse.-
KP02-J-2014-001864
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