REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-001854


SOLICITANTES: MARIANELLA MORENO PULIDO y JULIAN NARCISO TORRES QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.594.684 y V- 10.957.894, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.

En fecha 31 de Marzo de 2.014, los ciudadanos MARIANELLA MORENO PULIDO y JULIAN NARCISO TORRES QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.594.684 y V- 10.957.894, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Abril de 2014 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada los beneficiarios de autos, comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de Abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MARIANELLA MORENO PULIDO y JULIAN NARCISO TORRES QUERALES, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIANELLA MORENO PULIDO y JULIAN NARCISO TORRES QUERALES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANELLA MORENO PULIDO y JULIAN NARCISO TORRES QUERALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.594.684 y V- 10.957.894, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según acta de fecha 12 de Julio del año 2.003, quedando anotada bajo el Nº 070, folio 70 frente del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará semanalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la cuenta de Ahorros que la madre mantiene en el Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0107-51-0107-30610-7 para los gastos de alimentación y artículos de aseo e higiene, igualmente cubrirá la totalidad de los gastos de matricula y mensualidades escolares, ropa y calzado escolar, útiles escolares y dotaciones de ropa y calzado para su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES correspondiéndole a la madre lo propio respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a los obsequios navideños, ropa y calzado festivos, así como gastos de atención medica y medicinas que los hijos requieran serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres compartirán los periodos vacacionales de sus hijos de manera alterna, previa consulta con ellos y los fines de semana de manera alterna igualmente, los hijos compartirán con el padre desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, cuando el padre los regresará al hogar materno.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 155º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1093-2014 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/andrea’.-
KP02-J-2014-001854