REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001064
SOLICITANTES: YOLIMAR MARIELA GONZALEZ MARQUEZ y ALIRIO DANIEL MAESTRE AMESTOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.446.308 y V-12.432.189, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de febrero de 2014, los ciudadanos YOLIMAR MARIELA GONZALEZ MARQUEZ y ALIRIO DANIEL MAESTRE AMESTOY, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de marzo de 2014, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados beneficiarios a los fines de manifestar su opinión.
En fecha 27 de marzo de 2014, se consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 15 de Abril de 2014, se celebro audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, dejándose constancia de la inasistencia de las partes, y declarándose CON LUGAR el Divorcio por ruptura Prolongada de la vida en común.
Para decidir el Tribunal observa:
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a opinar de los beneficiarios de autos, y fijó la oportunidad para oír la opinión del mismo, siendo que en la fecha 17 de diciembre de 2013, no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOLIMAR MARIELA GONZALEZ MARQUEZ y ALIRIO DANIEL MAESTRE AMESTOY, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YOLIMAR MARIELA GONZALEZ MARQUEZ y ALIRIO DANIEL MAESTRE AMESTOY, ya identificados, contraído en fecha 19 de enero de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 3.

En lo concerniente a:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,00) MENSUALES, los cuales entregados los últimos de cada mes, destinados a la comprar de alimentos de los hijos y en dinero efectivo para los gastos comunes y diarios de los mismos. Los padres cubrirán de manera conjunta con los gastos de útiles escolares, gastos médicos y medicinas, actividades recreativas, gastos de vacaciones escolares, gastos de navidad, carnaval, semana Santa, gastos para cumpleaños de los hijos, así como cualquier otro gasto que se genere.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre buscar a los hijos, y llevarlos hasta su casa cuando lo desee, previa comunicación a la madre. Así mismo, los hijos podrán pasar el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; los días festivos como carnaval, semana santa y navidades, serán alternos, es decir, si pasan carnaval con la madre, semana santa la pasarán con el padre y viceversa, así igual, se aplicará para los días 24 de diciembre y 31 de diciembre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1075/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 p.m.



La Secretaria,

KP02-J-2014-001064
15/04/2014
IVBT/Diana.-