REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, catorce (14) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001396

SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA MENDOZA FIGUEROA Y JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.652.487 y V- 9.617.578, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha doce (12) de Marzo de 2014, los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MENDOZA FIGUEROA Y JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, adolescentes: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) respectivamente. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de los beneficiarios, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dejó constancia que los beneficiarios: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) no hicieron acto de presencia.
En fecha catorce (14) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MENDOZA FIGUEROA Y JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos de nombres: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:
• Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: En cuanto a la obligación de manutención: El ciudadano: JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, cancelará en efectivo los últimos días de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes identificados. Esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras sus hijos crecen tiene más necesidades. Asimismo el ciudadano: JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, se compromete a sufragar la mitad de los gastos en temporadas escolar, navideñas, vacacionales y todo lo relacionado con los medicamentos que requieran sus hijos, previa participación de la madre de lo que necesiten inclusive cualquier gasto de hospitalización. Así como también en los años sucesivos el padre ya identificado se compromete a sufragar los gastos necesarios para la adquisición de un inmueble para sus hijos.
• Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a sus hijos previo acuerdo y visitarlos, o donde reside el padre siempre y cuando el padre y la madre acuerden los términos de duración de días que permanecerán en este domicilio, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año a la inversa y así se alternarán los años sucesivos. En cuanto a la Navidad, Año Nuevo y Reyes: el primer alo pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasaran Navidad con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MENDOZA FIGUEROA Y JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 22, folio 40 vuelto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1993.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día catorce (14) de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1054-2.014 y se publicó siendo las 02:23 p m.


EL SECRETARIO




Divorcio 185-A
IVBT/Carolina R.