REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2014-000949
Demandante: DORIS DEL CARMEN DURAN ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.264.906.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03), seis (06), ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Declinatoria de Competencia).
Derecho protegido: el debido proceso.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN DURAN ALVARADO, ya identificada, en la cual presentó demanda de obligación de manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar evidencia que la parte demandante y el beneficiario tienen su domicilio “…. En Carrizal Km 27 vía Duaca, parte alta Los Carrizos, Municipio Crespo, estado Lara.”, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1044-2014 y se publicó siendo las 09:28 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.





KP02-V-2014-000949
11/04/14
2/2
IVBT/CB/msa.-