REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.

Barquisimeto, Viernes once (11) de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2014-000960
ASUNTO: KHOU-X-2014-000072

SOLICITANTE: LUIS ALFREDO OROPEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.483, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Derecho protegido: DESARROLLO (Derecho a no ser separado de sus padres y que ambos asuman la crianza, Identidad –Ser criado por sus padres).

Vista la solicitud realizada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, por el ciudadano LUIS ALFREDO OROPEZA MORENO, plenamente identificado en autos, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida que la parte solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27: “…todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a la niña como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos como lo es la pre-existencia de sentencia de divorcio que recogía el establecimiento de un Régimen de Convivencia Amplio y visto los derechos que aduce el ciudadano LUIS ALFREDO OROPEZA MORENO, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos fines de semana alternos, los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) hora en la cual la retirará del hogar materno y las seis de la tarde (06:00pm) hora en la cual la retornará al hogar materno, es decir sin pernocta. Así mismo podrá compartir en días de semana, específicamente los días martes y jueves entres las dos de la tarde (02:00pm y las siete de la noche (07:00pm), horarios en los cuales retirará y retornará a su hija del hogar materno.
SEGUNDO: El padre compartirá con su hija, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Semana Santa, los días martes, miércoles y jueves santo, con pernocta, debiendo el padre buscar a su hija a las nueve de la mañana del día martes en el hogar materno y retornándola el día viernes santos a las nueve de la mañana (09:00am).
Líbrese boleta de notificación a la madre. 2/3
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, al día once (11) de abril de 2014. Años 203° y 155°.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1049-2014 siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/msa.-
KHOU-X-2014-000072
Motivo: Medida Provisional Régimen de Convivencia Familiar
11/04/2014
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