Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000347
RESOLUCIÓN NRO. PJ0832014000243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: ROBERT ALFREDO LEDEZMA GONZALEZ e YAMILETH JOSEFINA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.657.973 y V-15.984.849, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MANUEL GOMEZ TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.762, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Ambos padres decidieron ejercer la Patria Potestad de las hermanas YAXIBERT JOSE e YAMIBERT JOSE, y Que la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana YAMILETH SOTILLO. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha tenido un régimen de visita amplio, visitando las hijas entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudios y de descanso, a partir de la presente fecha hemos acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a partir de la presente fecha el padre cumplirá con la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, y así como seguir cubriendo los gastos de salud, educación, recreación y vestido de sus hijas, dentro de sus posibilidades económicas en el mes de septiembre ofrezco asignar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, asimismo en el mes de Diciembre ofrezco la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para la dotación de ropa y zapato, de la misma manera el padre se obliga a colaborar con los gastos en los casos de enfermedad o de otro tipo de auxilio que se requiera en la medida en que la capacidad económica del padre mejore proporcionalmente deberá incrementar su contribución a su menores hijas por prestación alimentaria pero siempre en el entendido que la satisfacción de la necesidad de alimentos en el concepto amplio que indica la Ley Orgánica para la Protección del niños, Niñas y Adolescentes, es obligación de ambos progenitores. El Tribunal, visto el Convenimiento de las partes, le Imparte su Aprobación y Homologación. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa la misma. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria
Dra. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/CQG/Jessica.-
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