Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 1º de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001838
RESOLUCION Nº PJ0822014000238
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos HEIDY KRYSTAL LAINETTE NEVADO y JOHNNER SAMY CERVERA JAIMES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.507.735 y V-12.878.224 respectivamente; asistidos por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.792.
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos: HEIDY KRYSTAL LAINETTE NEVADO y JOHNNER SAMY CERVERA JAIMES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.507.735 y V-12.878.224 respectivamente; asistidos por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.792, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2010-001838 y la admite mediante auto de fecha 07 de Enero de 2011, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 22 de Julio de 2013, la ciudadana: HEIDY KRYSTAL LAINETTE NEVADO, asistida por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL NATERA Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.792, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, y solicita la notificación al cónyuge JHONMER SAMY CERVERA JAIMES mediante cartel, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, y en fecha 21/02/2014 se venció el lapso para que compareciera el cónyuge.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Diciembre de 2006, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 176, Folio 192 (vuelto y 193 (vuelto), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Dalla Costa, Sector El Porvenir, zona urbana de esta misma Ciudad, Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones del literal “j” de la LOPNNA y del art. 185 y penúltimo y último aparte de los artículos 188 y 189 del Código Civil y los artículos 762, 763, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HEIDY KRYSTAL LAINETTE NEVADO y JOHNNER SAMY CERVERA JAIMES, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2006, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 176, Folio 192 (vuelto y 193 (vuelto), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (05) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en autos al vuelto del folio 01, 02 y su vuelto del expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, PRIMERO (1º) DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/dt.-
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