REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2013-000072

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NURBIS LÓPEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.533, representada judicialmente por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala, representada judicialmente la República por los abogados Germán Alfredo Ramírez Materán, Daniela Margarita Méndez, Leslie Beatriz García, Maryoxi Josefina Jaimes González, Beatriz Carolina Galindo, Cheryl Carolina Vizcaya, María Carolina Wills, Ana Fernada Osío, Gisela Peraza, Howard Ocariz, Maria de los Ángeles Pinzon, Geralys Gamez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Maurice Germán, Mara José Jiménez, Mauricio López, Yennillet Vanessa Arias, Adalberto Álvarez, Rafael Octavio Reyes, Erylin Silva, Cesar Valero, Ángel Rafael Bastardo, Erika Fernández, Leibe Karina Marquina Flores, Zoraida García, José Valesco, Angely Maxiel Camacaro y Dimas Rugeles, Inpreabogado Nros. 6.642, 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 83.810, 219.098, 217.378 y 220.868, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de julio de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de julio de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.4. El veintitrés (23) de enero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplida.

I.5. El diez (10) de marzo de 2014 se recibió Oficio GGL/OROBA Nº 00078 emitido el treinta y uno (31) de enero de 2014 por la Supervisora de la Oficina Regional Oriente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 13-1.024 emanado por este Juzgado Superior.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de marzo de 2014 la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Nurbis López, parte recurrente, asistida por el abogado Richard Sierra, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el nueve (09) de abril de 2014, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 10, 14, 15, 21 y 22 de abril de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 23, 24 y 25 de abril de 2014.

II.2. Con respecto a los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, se observa que promueve como medio de prueba hechos que afirma fueron admitidos por la representación judicial de la parte querellada en la contestación de la demanda y que aduce constituyen confesión, a cuya admisión se opuso la representación judicial de la parte recurrida alegando que los alegatos y defensas plasmados en la contestación de la pretensión no constituyen confesión y como tal medio de prueba resulta inadmisible, destaca este Juzgado que mientras la confesión es un medio de prueba, la admisión de un hecho es un acto de alegación que como tal debe ser resuelto en la sentencia de mérito pero que resulta inadmisible como medio de prueba, en consecuencia, se declara inadmisible como medio de prueba la admisión de los hechos aducidos por la parte recurrente, sin perjuicio de su análisis en la sentencia de mérito que se dicte. Así se establece.

Asimismo promueve como medio de prueba presunciones humanas, a cuya admisión se opuso la representación judicial de la parte recurrida alegando que no constituyen medios de pruebas sino alegatos de la parte querellante, al respecto resalta este Juzgado que las presunciones humanas no son medios de prueba sino que son razonamientos lógicos de tipo inferencial a realizar el juez en la sentencia de mérito que dicte, en consecuencia, se declara inadmisible como medio de prueba las presunciones aducidas por la parte recurrente. Así se decide.

II.3. Finalmente en relación a la prueba exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura exhiba: “1. El expediente administrativo y/o los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana Nurbis López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.533. 2. Todos los actos necesarios a la reubicación de la Sra. López, los cuales deben ser comprobables y celebrados antes del acto de retiro del poder judicial de fecha 16/04/2013, notificado con Oficio Nº PCJPEB-725-2013, con asunto Nº F101-I-2013-00001 (…) 3. Actos necesarios para notificar a la Sra. Nurbis, la nulidad del acto recurrido (de fecha 16/04/2013, notificado con Oficio Nº PCJPEB-725-2013, con asunto Nº F101-I-2013-00001…”, observa este Juzgado Superior que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Al respecto, observa este Juzgado que la promovente afirmó los datos que conoce de los documentos que pretende sean exhibidos, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este Juzgado Superior ADMITE el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia de que si los instrumentos no fueren exhibidos en el término indicado se tendrá como exacta la afirmación hecha por la solicitante de tales medios probatorios. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales producidas por las partes con el libelo de demanda y con la contestación de la demanda este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS