REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020924
ASUNTO : KP01-P-2011-020924
Resolución N° 039-14
JUEZA: AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDADORA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. NATALI NINOSKA AMARO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORELVIS BALBAS.
ACUSADO: QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.761, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-08-1984, de 29 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Tutor de Música y Suplente en clases de Inglés, hijo de Hernan José Quevedo Barazarte y Loida Eunise Flores Moyetones, residenciado en [...] (de revisión del Sistema Juris se deja constancia que no presenta otras causas).
DELITOS: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 09 de abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 15 de mayo de 2011, contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ QUEVEDO FLORES, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA RAQUEL GILSON TORRES, en condición de representante legal de la adolescente (identidad omitida por razones de ley).
Vistas las actuaciones presentadas en fecha 09 de abril de 2014, por parte del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, donde colocan a disposición de este tribunal al ciudadano SAMUEL JOSÉ QUEVEDO FLORES, a quien se le había decretado orden de aprehensión por su no comparecencia a las audiencias convocadas por este tribunal de juicio, es por lo que se fijó para el día 09 de abril de 2014, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra al imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo no venia porque yo me hago un tratamiento psiquiátrico y eso me hizo que se me olvidaran las cosas, además yo pensé que tenía que venir más porque no venía la demandante y eso fue por ignorancia pero yo estoy dispuesto a venir a cada audiencia que me llamen”. Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “visto lo manifestado por el acusado y en observancia a la entidad del delito solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad y se le fije fecha para la apertura a juicio. Es todo.”
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo se acuerden copias de la causa y se fije fecha para la celebración del Juicio Oral, asimismo que en virtud de que el mismo labora en la ciudad de Guanare solicito se amplíe la medida cautelar de presentación a los fines de considerar la distancia. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem, en agravio de la Adolescente (identidad omitida por razones de ley), por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes, sometiéndolo al proceso a través de una medida cautelar.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se fija fecha para el Juicio Oral para el DÍA 27 DE MAYO DE 2014, A LAS 09:30 A.M., de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesare contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ QUEVEDO FLORES, para lo cual se ordena librar oficio al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Cuerpo de Policía del estado Lara y se designa al referido ciudadano como correo especial, a fin de realizar el trámite legal necesario ante los órganos de seguridad. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar innominada prevista en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal. Líbrese citación a la víctima para el acto de juicio oral. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA


LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN