REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003264
ASUNTO : KP01-P-2006-003264
Resolución N° 038-14

JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEXANDRA QUERO MOGOLLÓN

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CRISTINA CORONADO, Fiscal 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara (en este acto por la fiscal 24°).
VICTIMA: MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.210 en su condición representante legal de la víctima cuya identidad se omite por razones de Ley acompañada de su representada.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. THAIRIS MOSQUERA.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad V-12.943.511, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 19-11-1975, de 38 años de edad, hijo de Ermes Antonio Rodríguez y Petra Lucila Rodríguez, residenciado en la calle Zulia esquina con Valera, sector La Toñona, casa s/nº de color rosada, a dos cuadras de Enelbar, Carora Estado Lara. Telf: 0416-5655084 (de su sobrina Ana Beatriz Rodríguez).( Se deja constancia que no presenta novedad en el Sistema Juris 2000).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos).

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 10 de abril de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de progenitora de la niña [……], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 22 de junio de 2004, fue presentado el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Décimo Primero de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien decreto la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
En fecha 21 de julio de 2004, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), siendo recibida por el Juzgado Décimo Primero de control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En 30 de marzo de 2005 se realizo la Audiencia Preliminar, decretándose el auto de apertura a juicio y se sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos)
En fecha 10 de abril es distribuída al Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara y en fecha 20 de junio de 2012 es distribuida a este Tribunal especializado
En fecha 03 de abril de 2014, por cuanto éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes procede en consecuencia a realizar la misma.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20 del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO (en este acto por la fiscalía 24°), el acusado de actas JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la defensora Pública ABG. THAIRIS MOSQUERA y la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ, en su condición representante legal de la víctima cuya identidad se omite por razones de Ley acompañada de su representada. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 10/04/2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, la niña G.D.L. de doce años de edad, acompañada de su representante legal a fin de interponer denuncia contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien expuso: el me había dicho que fuera a buscar unos mangos y cuando yo llegué hasta el sitio vi que no tenía nada y le pregunté que por qué no tenía los mangos y no me respondió, entonces me agarró de la mano y me comenzó quitar la camisa y comenzó a tocarme mis partes íntimas y empecé a llorar, después me penetró su pene por la vagina y yo estaba llorando, después que hizo esto se vistió y se fue se …. ”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20 del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO (en este acto por la fiscalía 24°), el acusado de actas JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la defensora Pública ABG. THAIRIS MOSQUERA y la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LÓPEZ, en su condición representante legal de la víctima cuya identidad se omite por razones de Ley acompañada de su representada, se constituyó este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por su Defensor Pública ABG. THAIRIS MOSQUERA, el hoy acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. THAIRIS MOSQUERA, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad a lo estatuido en la institución de la Admisión de los Hechos, este juzgado va ajustar los hechos al derechos y establece la responsabilidad en cuanto al de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos).
Ahora bien El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, dando un total de quince (15) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hecho debe esta instancia rebajar un tercio (1/3) de la pena de conformidad a lo establecido en Ultimo Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), ya que el hoy acusado: “le había dicho a la niña que fuera a buscar unos mangos y cuando ella llegó hasta el sitio vio que no tenía nada y le preguntó que por qué no tenía los mangos y él no le respondió, entonces la agarró de la mano y le comenzó quitar la camisa y comenzó a tocarle sus partes íntimas ….., después le penetró su pene por la vagina …” . Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto este Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, u oral la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos).
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes (vigente para el momento de los hechos) prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, dando un total de quince (15) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hecho debe esta instancia rebajar un tercio (1/3) de la pena de conformidad a lo establecido en Ultimo Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal

VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.943.511 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de VIOLACION o ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite por razones de ley. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar de Presentación por cuanto el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene diez años presentándose por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. TERCERO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 202° y 153°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA ALEXANDRA QUERO MOGOLLÓN