REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000147
ASUNTO : KP01-S-2013-000147
JUEZA PROFESIONAL:ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
ACUSADO:DIEGO RAMON CRUCI IBARRA,
DEFENSA TECNICA: ABG. OMAR JOSE IBARRA,
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDY OLIVO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Lara.
VICTIMA: FLOR PEREZ,
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de abril de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano DIEGO RAMON CARUCI IBARRA, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de Abril de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano DIEGO RAMON CARUCI IBARRA, ya identificado, calificando los hechos como el de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA,tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLOR PEREZ, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado DIEGO RAMON CARUCI IBARRA, titular de la cedula de identidad (...) e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: el ciudadano Diego Ramón Caruci Ibarra y la Ciudadana Flor Pérez tuvieron una relación en la cual duro varios años, pero decidieron separarse por sí mismos, luego de ello el referido ciudadano se ha dirigido a su trabajo la insulta, una vez la golpeo y le choco su carro a propósito ella procedió a formular la denuncia y el CICPC procedió a la búsqueda y captura. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1 Testimonio de la víctima, en la presente causa, Flor Martínez Pérez 2 Testimonio de menor de edad (hijo de ambas Partes) Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Psicológico suscrito por la licenciada Experta, Ruby Meléndez Adscrita al CICPC, Sub delegación Barquisimeto.2 experticia de Veracidad de contenido N° 9700-127-DUC-UEI-153, de fecha 21-11-2012, suscrito por el experto TSU Darwin Méndez. Finalmente solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación si el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se impongan las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DIEGO RAMON IBARRA CARUCI Titular de la cedula de identidad N° (...), Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”
LA VICTIMA
Interviene la victima FLOR PEREZ, quién expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogado OMAR JOSE IBARRA manifestó en su intervención lo siguiente:“Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de comunidad de las pruebas. Es todo”.
EL IMPUTADO
El Imputado DIEGO RAMON CARUCI IBARRA”, titular de la cedula de identidad (...), fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación contra el ciudadano DIEGO RAMON CRUCI por los delitos de IBARRAVIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLOR PEREZ y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó:“Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, “es todo”
Finalmente encontrándose presente la víctima se le pregunta su opinión acerca de la suspensión condicional planteada y expone: “No me opongo, pero solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas” “es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 , 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone el delito de pena más alta se contrae a una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión y adicionados los demás delitos no excede de tres (3) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y grupos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Los ordinales 6º y 7°, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa EstellaChechine, ubicado en la carrera 30 con calles 32 y 33, Barquisimeto Edo Lara. Asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano DIEGO RAMON CARUCI por los delitos de IBARRAVIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLOR PEREZ, SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. Medios siguientes:. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima, ciudadana Flor Martínez Pérez. 2.- Testimonio de menor de edad (hijo de ambas Partes) cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico suscrito por la licenciada Experta, Ruby Meléndez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, estado Lara. 2.- Experticia de Vaciado de contenido N° 9700-127-DUC-UEI-153 de fecha 21-11-2012, suscrito por el experto TSU Darwin Méndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, estado Lara.TERCERO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana FLOR PEREZ, Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano DIEGO RAMON CARUCI IBARRA, titular de la cedula de identidad N° (...) estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, del estado Lara Los ordinales 6º y 7° , la obligación de realizar 120 horas de trabajo impartiendo en la Unidad Educativa Stella Chechine Barquisimeto Estado Lara, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación de esta decisión. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
SECRETARIO