REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, pronunciarse sobre lo planteado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la investigación que adelanta bajo el No. Ministerio Público-29521-2014 contra de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-20.008.316, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.228.736 y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-20008.315; donde figura como víctima denunciante la ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-20.017.018, mediante la cual solicita se RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indicando que fueron impuestos los investigados de dichas medidas por este Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de enero de 2014; e IMPONGA la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8, eiusdem, argumentando que la los investigados han realizado nuevos actos de acoso y hostigamiento hacia la víctima. Solicitud que fundamenta en las previsiones de lo establecido en los artículos 88 y 90, ibídem; y lo cual hace en los siguientes términos:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAN LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al investigado en fecha 10 de septiembre de 2012. Medidas que consiste en la prohibición de los presuntos agresores ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificados, de acercarse a la víctima ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición a los presuntos agresores ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificados, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental a los presuntos agresores.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En cuanto a la solicitud de que sea acordado arresto transitorio al investigado, previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, no se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de la denuncia y lo expuesto por el Ministerio Público, elementos que permitan verificar que deba ser RESTRINGIDA LA LIBERTAD DE LOS INVESTIGADOS. Sin embargo, esta Juzgadora observa que lo denunciado pude generar una alteración de todo el entorno de la víctima, no obstante con las medidas de protección y seguridad que han sido dictadas por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas se pretende proteger la integridad de la mujer agredida, y no observa esta Juzgadora en prima facie la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que exista la necesidad de preservar bajo otros mecanismos su integridad física y psíquica. No se desprende de lo investigado hasta este momento que la conducta desplegada por el investigado, lo haga proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo la integridad física o psíquica de la mujer víctima o de su familia. Por todo lo señalado, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del Ministerio Público, conforme con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de decretar arresto domiciliario de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificados. No obstante, esta negativa a imponer esta medida cautelar puede a solicitud de partes ser revisada, sustituida o modificadas conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia por lo que con ocasión a la imposición de las medidas aquí ratificadas, se examinará su mantenimiento o modificación por cualquier otra medida de ser necesario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se RATIFICAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas a los investigados en fecha 21 de enero de 2014. Medidas que consiste en la prohibición a los presuntos agresores ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificados; de acercarse a la víctima ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO, ya identificada o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición a los presuntos agresor ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificados, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud del Ministerio Público, conforme con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de decretar arresto domiciliario a los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificados.