REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, ocho (08) de abril de 2.014
Años 203º y 155º

KP12-V-2014-000004

PARTE DEMANDANTE: Ruby Paola Guzmán Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.083, domiciliada esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Liliana Pastora Rodríguez Montero, Damnel Ramos Charval y Macarena Arroyo Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.373, N° 89.164 y Nº 37.995.

PARTE DEMANDADA: Jorge Alberto Vale Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.342, domiciliado en el caserío San Francisco, sector el situado, casa N° 01 de la parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha quince (15) de enero de de 2014, la ciudadana Ruby Paola Guzmán Guedez, asistida por la abogada Liliana Pastora Rodríguez Montero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.373, demandó al ciudadano Jorge Alberto Vale Valera con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se instó a la demandante a que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del niño. En fecha veinticuatro (24) de enero del 2014, el demandado se dio por notificado. En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas y que el demandado no contestó la misma. En fecha diez (10) de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, sin embargo, compareció el apoderado judicial abogado Damnel Ramos Charval, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día cuatro (04) de abril del 2.014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha tres (03) de abril de 2014, se fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la oportunidad para oír la opinión del niño para el día cuatro (04) de abril del 2.014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio, en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Vale Guzmán, procrearon un hijo de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la carrera 2 con calle 46 de la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del Estado Lara y posteriormente se mudaron a la calle José Luis Andrade entre calles Lara y Bolívar casa N° 5-63 de esta ciudad de Carora del municipio torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Alberto Vale Valera, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Que de su unión nació un (01) niño de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) quien cuenta con un año y tres meses de edad. Que fijaron su domicilio en la carrera 12 con calle 46 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, pero posteriormente se mudaron a esta ciudad de Carora, específicamente a la calle José Luis Andrade entre calles Lara y Bolívar, casa N° 5-63, municipio Torres del estado Lara y allí establecieron su domicilio conyugal. Que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ningún bien. Que durante los primeros años de su unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvían en completa armonía, pero que en el mes de enero de 2.013, comenzó a observar un comportamiento diferente en su cónyuge, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes conyugales, a tal punto que mantenía todo el tiempo una actitud de disgusto y malhumor hacia su hijo y provocaba cotidianamente fuertes discusiones. Viendo esta aptitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento y convencerlo de cambiar su actitud de disgusto y malhumor hacia su persona. Que no la acompañaba a los lugares donde salía con su hijo y provocaba cotidianamente fuertes discusiones. Que con esa actitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento y convencerlo de cambiar su actitud, ya que lo amaba por ser su esposo y padre de su hijo. Que él le manifestó que ya no quería nada con ella. Que el día veinticinco (25) de mayo de 2013, tomó todas y cada una de sus pertenencias personales, las introdujo en una maleta y se fue de la casa, abandonándola de hecho a su hijo y a ella. Que ella quiso que volviera a su hogar y que retornara la armonía y la paz que habían formado, lo cual fue imposible, hasta que hoy en día en que ya convencida de que no volviera y de que la abandonó de hecho, decidió ponerle fin a la relación y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que el demandado se dio por notificado tal como consta en el folio once (11) de autos del expediente, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día siete (07) de abril del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no fue presentado.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha siete (07) de abril del 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por los abogados Liliana Rodríguez y Damnel Ramos Charval. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ruby Paola Guzmán Guédez y Jorge Alberto Vale Valera, que riela al folio cinco (05) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño Luís Manuel Vale Guzmán, que corre inserta al folio trece (13) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos
Se oyó la declaración del testigo ciudadano Pablo José Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N°V-12.111.795, previa juramentación por la juez, expuso lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que él tuvo la oportunidad de visitar a la demandante y al demandado, cuando todavía estaban juntos, ya que vivían relativamente cerca del Fuerte. Que sabe que el demandado abandonó el hogar conyugal tomando sus pertenencias y se fue de la casa. Que lo supo por conversación que tuvo con el demandado y posteriormente con la demandante. Que el demandado se fue por su propia intención, ya que venían distanciamientos y tenían ciertas discordancias. Que el demandado se fue del hogar conyugal que tenían aquí en Carora. Que la demandante trato de hacer las paces pero lamentablemente el demandado no quiso y no se ha podido.

Seguidamente la juez pregunta al testigo, quien responde de la siguiente manera: Que el demandado vive aquí en Carora en una parte que llaman San Francisco. Que ha visitado al demandado varias veces y no le ha visto intenciones de querer volver. Que el estima que el demandado debe tener otra pareja porque para abandonar el hogar así repentinamente. Que piensa que el demandado debe tener otra pareja. Que la demandante y el demandado vivieron como familia cerca del Fuerte Manaure. Que el demandado siempre ha mantenido la responsabilidad con su hijo. Que el demandado le dijo que no pensaba abandonar el hijo, cuando ellos tuvieron en la base él tuvo mucha confianza con el demandado. Que las partes se conocieron en la Base y se hicieron pareja y se casaron pero siempre ha hablado con los dos. Que él es de Caracas.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


La juez decide:

En cuanto a la deposición del testigo, ciudadano Pablo José Sánchez, quien juzga, de su inmediación en la audiencia, en la cual tuvo presente ante sí al testigo, a quien lo observó, a quien preguntó sobre su relación con las partes, sobre todo con el demandante, percibió sinceridad en sus dichos, es por ello, que a pesar de la falta de presentación del otro testigo promovido por la parte demandante, aprecia su declaración de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de ser el único testigo presentado, su deposición unida a otra circunstancia como es que el demandado efectivamente está domiciliado en otro sitio fuera de esta ciudad, lejos del último domicilio conyugal, por lo que es indicio del abandono que se le atribuye, siendo prueba suficiente para demostrar el hecho con el cual fundamenta la parte demandante la causal de abandono voluntario invocada y que según él cometió el ciudadano Jorge Alberto Vale, incurriendo con ello en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, pautados en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la n norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por consiguiente procede la presente acción.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ruby Paola Guzmán Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.083 contra el ciudadano Jorge Alberto Vale Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.342, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 403, del libro de registro de matrimonios del año 2010.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, las partes en el acto reconciliatorio fijado para el día diez (10) de febrero de 2014, pese que no hubo reconciliación entre ellos estuvieron de acuerdo en que se determinara cada una de ellas de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia del niño, le corresponde a la madre, ciudadana Ruby Paola Guzmán Guédez, antes identificada. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) quincenal. En la última quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre suministrará la cantidad tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de educación, medicina, vestido, entre otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano Jorge Alberto Vale Valera, ya identificado compartirá con el niño los días sábados y domingos en el siguiente horario de nueve (9:00 a.m.) de la mañana a cinco (5:00 p.m.) de la tarde.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de abril del 2.014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2014 y se publicó siendo las 9:32 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000004