REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintidós (22) de abril de 2014
Años 204° y 155 °

KP12-V-2014-000059

SOLICITANTE: Norelis Gregoria Lucena Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.953.607, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la ciudadana Norelis Gregoria Lucena Álvarez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Pública Primera de Protección, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula Nº V- 25.563.989. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe social con relación al adolescente y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente. En fecha seis (06) de marzo de 2014, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante en beneficio del adolescente y se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha doce (12) de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En fecha primero (01) de abril de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha dos (02) de abril de 2014, este tribunal recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2014, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y consentimiento, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Alibeth Navas Nava y se declaró con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Norelis Gregoria Lucena Álvarez, ya identificada solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su hermano, por cuanto en fecha seis (06) de diciembre de 2013, su madre Neyda Gregoria Álvarez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.733, falleció a causa de paro cardio respiratorio, coronariopatía, y desde ese momento su hermano ha estado con ella. Que actualmente le corresponde representar a su hermano y le exigen un documento que le acredite legalmente como su representante, que por ello se vio en la necesidad de acudir a la Defensa Pública a buscar ayuda. Asimismo señaló que su padre Gregorio Antonio Lucena Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.738, falleció desde hace seis (06) años. Que actualmente su hermano vive con ella en el barrio Roble Viejo, sector 01, detrás de la farmacia, de esta ciudad de Carora. Que ella ha proveído a su hermano de todo lo que ha requerido para su desarrollo normal y sus necesidades con una bodega que su mamá les dejó.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

En fecha veintiuno (21) abril de 2014, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente, quien señaló: “Estoy bien, vine para una Colocación Familiar. Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para que a mi hermana le concedan mi custodia y la Responsabilidad de Crianza. Yo estudié hasta quinto (5º) año, tengo un negocio con mi hermana”. (Copiado textualmente). Es todo.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Norelis Gregoria Lucena Álvarez y del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, la cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las mismas se constata que los padres de los dos eran los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena, por tanto, queda demostrado el vínculo consanguíneo entre ellos.

Copias certificadas de las actas de defunción de los causantes Neyda Gregoria Álvarez y Gregorio Antonio Lucena Aponte, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres de la solicitante y del adolescente fallecieron.

Carta de residencia de la ciudadana Norelis Gregoria Lucena Álvarez, expedida por el Consejo Comunal Roble Viejo Sector 1, que corre inserta al folio siete (07) de autos, la cual se desecha por no tener valor probatorio para la presente causa.







Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Navas Nava, en su condición de trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Que los hermanos (solicitante y adolescente) se desenvuelven en un ambiente familiar sólo conformados por ellos, que lamentablemente no se percibe el establecimiento de un sistema familiar amplio. Que le manifestaron a la trabajadora social que mantienen poca o nada de comunicación con su familia extendida (tíos, primos, abuelos). Por la parte materna manifestaron que su familia reside en el estado Trujillo, y que eventualmente mantienen contacto con un tío y es el contacto familiar más directo que poseen con su familia materna. Que por la parte paterna, la situación es la misma, en ese aspecto los jóvenes refirieron que su grupo familiar eran sus padres y hermanos. Que en la actualidad sólo ellos dos y su hermana quien reside en Ciudad Ojeda, y la que con frecuencia los visita. Que observó durante la intervención social a los hermanos compenetrados entre ellos, con disposición de apoyarse mutuamente, afrontando con madurez las circunstancias familiares que los rodean. Que la solicitante y el adolescente son los encargados del abasto del cual dependen económicamente y entre ambos intentan sufragar las necesidades y ocuparse de todo lo necesario para su bienestar, se percibe el apoyo mutuo, la reciprocidad afectiva y la disposición de convivencia fraterna-familiar. Que el adolescente no descarta la opción del estudio, que intentará iniciarse los fines de semana para poder coadyuvar con su hermana con sus estudios. Que la intención de la colocación familiar, es lograr la representación legal del adolescente e igualmente con ello el cobro de beneficio de seguro de vida. Que el adolescente manifestó su acuerdo y la disposición ante el presente asunto legal.

El tribunal decide:

Oída la exposición de la Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisados los documentos que corren en el expediente, como son las partidas de nacimiento del adolescente y de la solicitante de donde se evidencia que son hermanos y el informe social el cual es muy favorable, quien juzga estima, que considerando que los padres del joven están fallecidos y que está en buenas condiciones con su hermana, quien le ha proporcionado atención, cariño y la protección que bien necesita, la ciudadana Norelis Gregoria Lucena Álvarez debe seguir con su cuidado y protección, siendo la persona adecuada para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Norelis Gregoria Lucena Álvarez, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula Nº V- 25.563.989, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de abril de 2.014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25 -2014 y se publicó siendo las 9:01 a. m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2014- 000059