REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de abril de 2.014
Años 203° y 155°

KP12-V-2008-000103

PARTE DEMANDANTE: Norkys Josefina Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.938.202, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Liliana Del Carmen Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.075.388, domiciliada en la población de Nueva Bolivia,sector el Aserradero, del estado Mérida.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 1496-2008, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2.008, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 9.790/2008, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio del niño (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha seis (06) de noviembre de 2008, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la ciudadana Liliana Del Carmen Rodríguez Rodríguez, ya identificada. Asimismo se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social al niño. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se instó a la demandante a consignar nueva dirección de la demandada. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se ordenó oficiar a la Defensa Publica a los fines de que designaran un Defensor Público a los fines de defender los derechos del niño y se ordenó la publicación por cartel en un diario de circulación nacional, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificar a la demandada. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se ordenó nuevamente la publicación por cartel en un diario de circulación nacional, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificar a la demandada. En fecha treinta (30) de enero de 2014, la demandada se dio por notificada en la presente causa. En fecha catorce (14) de marzo de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación se admitieron los medios de pruebas y la misma se dio por concluida. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día diez (10) de abril 2014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño para manifestar su opinión. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Norkys Josefina Meléndez, la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandada, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Norkys Josefina Meléndez, ya identificada, compareció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, a los fines de solicitar la responsabilidad o medida de abrigo ya que tiene al niño desde que tenía un año de edad ya que la madre se lo dejó a la ciudadana Liliana Rodríguez, ya que ella iba a trabajar en Caja Seca y no tenía quien se lo cuidara porque el padre del niño murió y ella lo recibió hasta la presente fecha. Pidió una autorización para cuando viaje y estudie, para representarlo en los centros de salud. En la audiencia de Juicio la Defensora Publica Segunda señaló entre otras cosas que el niño (omitido artículo 65 LOPNNA) ha vivido con la demandante desde hace 9 años, en virtud de que su padre sostuvo una relación sentimental con la demandante de la cual nació una hija y que posteriormente nace el niño con la ciudadana Liliana. Que luego fallece el padre y se lo entrega la abuela paterna para que la ayudara a cuidar al niño y que así fue en principio, cada una lo iba a cuidar cada 10 días, pero luego pasó a ser un cuidado continuo. Que perdieron el contacto con la madre del niño por mucho tiempo. Que la demandante le habla al niño de su madre. Que ha obtenido de la familia de la demandante el cuidado y ha sido formado para que más adelante sea un hombre integral en la sociedad y eso es lo que ha recibido de la demandante. Que en virtud que él se encuentra con un familiar cercano quien es su hermana y se encuentra bien, solicitó que se declarara con lugar la presente colocación y así la demandante pueda representarlo en todas sus necesidades.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El diez (10) de abril del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, quien señaló: “Yo estoy bien, estoy aquí porque mi papá se murió y mi mamá está en Trujillo y me tiene mi madrastra, yo le digo Norkys Meléndez. Ella me ha cuidado desde que tenía ocho (08) meses. Yo estoy de acuerdo que ella tenga mi custodia (la Juez previamente le explicó de que se trata el asunto), que sea ella la que siga cuidándome. Además de mi mamá Norkys están pendientes de mí, mis hermanos, abuelos y tíos por los dos lados. Mi mamá me trata bien, solo me regaña cuando me porto mal. No quiero agregar algo más” (Copiado textualmente). Es todo.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Expediente administrativo emanado de Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios dos (02) al veinticuatro (24) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de él se desprende que la demandante acudió al ente administrativo solicitando una medida de abrigo o de responsabilidad en beneficio del niño, el 26 de agosto d 2008 y que el 09 de septiembre de 2008 dictó una medida de abrigo a favor del niño en el hogar de la demandante.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio doscientos ochenta y uno (281) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se verifica que la madre del niño es la demandada y que su padre fue el causante Alexander Felipe Freitez.

Fotocopia de la constancia aval de la demandante, emanada de Consejo Comunal Sagrada Familia, que corre inserta al folio doscientos ochenta y tres (283) de autos y referencias personales de la demandante, que corren insertas a los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) de autos, aunque no constituyen plena prueba, las cuales en su conjunto se aprecian como indicio de la buena conducta de la demandante

Fotocopia de la constancia de estudios del niño, que corre inserta al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de autos, de la cual se toma como indicio importante de que el niño está cursando estudios, garantizándosele su derecho a la educación.



Informe Social:

Los informes sociales realizados por las trabajadoras sociales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, desde el año 2008 hasta el presente año, los cuales se valoran como pruebas informativas, que corren, insertos desde los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), noventa y tres (93) al noventa y seis (96), ciento seis (106) al ciento nueve (109), ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201), doscientos doce (212) al doscientos diecinueve (219), doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cinco (235), doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y ocho (248), doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), doscientos setenta y cinco (275), doscientos setenta y ocho (278) de autos, y una vez examinados se desprende en forma global lo siguiente: Que la demandante manifiesta que el niño se encuentra adaptado a la dinámica familiar y cumpliendo con las normas establecidas por ella y respetando las figuras de autoridad. Asimismo, el niño manifiesta que se siente agrado con su maestra y con el grupo del salón en que se encuentra y mantiene buenas relaciones. Mostrándose el niño bien cuidado, vestido acorde a su edad y en buen estado de salud. Igualmente, la demandante se encuentra transmitiéndole al niño normas y valores firmes basados en la realidad social.

Informe Psicológico:

Informe psicológico realizado al niño por la psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se observa que la Psicóloga recomienda que tanto el niño como su familia asistan a terapia psicológica para establecer estrategias conductuales para el niño en el hogar y la escuela, y revisar sus contenidos internos para canalizar las emociones sentidas y expresarlas sin agresividad.

El tribunal decide:

Considerando los informes sociales consignados por las Trabajadoras Sociales de este circuito de protección, licenciada Edith Caubas y la licenciada Morela Valencia, de donde se evidencia que el niño ha permanecido desde que tenía un año de edad con la ciudadana Norkys Meléndez, quien le ha prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el niño un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se constata que la madre biológica no ha presentado ningún interés sobre este asunto pese haberse dado por notificada del mismo, estando distante de su hijo, delegando de hecho la crianza a la solicitante, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, principio consagrado en la norma del artículo 78 de nuestra Constitución y en la norma del artículo 8 de la Ley arrima indicada dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Norkys Josefina Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro V-5.938.202, en contra de la ciudadana Liliana Del Carmen Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.075.388. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) a dicha ciudadana, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con el niño (omitido artículo 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

En virtud de la recomendación hecha por la Psicóloga de este circuito y cumpliendo con nuestra misión de dar apoyo y garantizarle a los niños, niñas y adolescentes un desarrollo integral, notifíquesele para que le practique una evaluación psicológica al niño y posteriormente orientación al niño y a su entorno familiar, durante tres (03) meses, prorrogables por la profesional de ser necesario. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de abril de 2.014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA



ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2014 y se publicó siendo las 9:41 a m.


LA SECRETARIA



ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

KP12-V-2008-000103