REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de abril de 2.014
Años 203º y 155º

KP12-V-2009-000037

PARTE DEMANDANTE: Karol Paola Quijano Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.397, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Yenny R. Lara Páez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.882.

PARTE DEMANDADA: Teodoro Quijano Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.571, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Neyerlys Angélica Rodríguez y Luís Ignacio Chirinos Campos inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.484 y 92.405.

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día dieciséis (16) de noviembre de 2012, la ciudadana Karol Paola Quijano Durán, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la abogada Yenny R. Lara Páez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.882, demandó al ciudadano Teodoro Quijano Urbina, ya identificado, quien es su padre por la revisión del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.012, se acordó oír la opinión de la adolescente y se ordenó la notificación del demandado. Por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió resultas del exhorto, remitido por la Juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia San Rafael del Mojan, mediante el cual remitieron la notificación del demandado, debidamente cumplida. En fecha siete (07) de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintidós (22) de octubre de 2.013, se recibió escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas, presentado por los apoderados judiciales del demandado. En esa misma fecha se recibió escrito de pruebas consignado por la parte demandante debidamente asistida de abogado. En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, fue reprogramada la audiencia en su fase de sustanciación para el día cinco (05) de febrero de 2014, a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la audiencia de sustanciación se admitieron las pruebas y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diez (10) de febrero de 2014, se da por recibido el presente asunto, se fija la audiencia de juicio para el día doce (12) de marzo de 2.014 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio y se dictó un auto para mejor proveer a los fines de que la demandante consignara la constancia de estudios y las notas debidamente certificadas por la casa de estudios donde cursa la carrera de Derecho, y se suspendió la audiencia de juicio para el dos (02) de abril de 2.014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio estando presente las partes, debidamente asistidos de abogados, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que acude ante este tribunal para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención por cuanto en fecha dos (02) de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia N° 381-2007 de Obligación Alimentaria, en contra de su padre, el ciudadano Teodoro Quijano Urbina, identificado en autos, según expediente signado bajo el N° KH12-V-2006-000009, en la cual se acordó una Obligación Alimentaria de cuatrocientos Bolívares (400,00bs) mensuales más la retención del 30% de las prestaciones sociales las cuales están acumuladas en cuenta bancaria N° 0064-36-0060788713 de la entidad bancaria banco Bicentenario Agencia Carora, el 30% de bono de fin de año y la inclusión al disfrute de todos los beneficios que le corresponde por ser hija de un empleado de las Fuerzas Amadas. Que dicha sentencia tuvo una revisión de aumento incoado ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, bajo el expediente KP12-V-2012-000030, mediante la cual se acordó el aumento de la Obligación de Manutención a novecientos bolívares (900,oo Bs.) distribuidos a razón de setecientos bolívares (700,00bs) para manutención depositados en una cuenta bancaria Nº 007-00-64910060126344 del Banco Bicentenario de la Agencia Carora, a nombre de la ciudadana Marihelba Duran y doscientos bolívares (200,00bs) para cubrir el 50% de los gastos, se mantuvo el 30% de las retenciones de las prestaciones sociales y además el demandado ofreció y así fue acordado, la cantidad de setecientos bolívares (700,oo Bs.) anuales pagaderos por su empleador (IPSFA) para cubrir gastos escolares. Que en virtud del alto costo de los alimentos y ante su necesidad de hacer un gasto semanal por tal concepto para llevarlos a su residencia en la ciudad de Barquisimeto de lunes a viernes, requiere el aumento de la obligación de manutención a dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimo (2.047,50 Bs). Solicitó el aumento del cincuenta por ciento (50%) a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimo (2.047,50 Bs). Que en la referida sentencia se acordó de manera voluntaria por parte de su padre el aporte de setecientos bolívares (700,00 Bs) en el mes de agosto como pago único para la compra de útiles escolares, y por cuanto se encuentra en etapa universitaria se hacen gastos casi a diario entre libros y leyes que ameritan mayor gasto. Es por ello que solicitó el aumento a la cantidad de tres mil setenta y un bolívares (3.071,00). Asimismo solicitó que se le hiciera entrega de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalidad Europea, pasaporte y visa europea, en virtud de que su padre es descendencia española por parte paterna, por cuanto su padre se niega a hacer entrega de los requisitos que le solicita la embajada. Por último solicitó se mantenga el treinta (30%) del bono de fin de año acordado en la sentencia Nº 381-2007 de fecha 02 de julio de 2007, las cuales son descontadas de las utilidades anualmente de su padre.

Parte demandada

El demandado fue debidamente notificado en fecha seis (06) de agosto de 2013, como consta en boleta de notificación que riela al folio noventa y cuatro (94) de autos. En fecha siete (07) de octubre de 2.013, compareció a la audiencia de mediación la cual no se llegó a ningún acuerdo, procediendo a la fase de sustanciación, quien consignó en su debida oportunidad el escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas la cual riela desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) de autos, alegando en su escrito de contestación lo siguiente: Primero: contradijo la cuantía conforme con la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negando y rechazando que la demandante tenga un gasto semanal y mensual que amerite una obligación de manutención equivalente al salario mínimo actual, para una cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (2.047,50 Bs.). Que la universidad donde cursa estudios incremente un veinte por ciento (20%) la matricula anual, por lo que amerite un exorbitante aumento al salario mínimo nacional de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (2.047, 50 Bs.) y que la solicitante pretenda la cantidad de tres mil setenta y un bolívares (3.071,oo Bs.) por concepto de gastos de útiles escolares. Considera el demandando que de los gastos señalados existe una sobredimensión de la pretensión, toda vez que de la sumatoria de los mismos da un total de siete mil ciento sesenta y seis bolívares (7.116,oo Bs) por lo que presume que la demandante tiene un gasto mensual de catorce mil trescientos treinta y dos bolívares (14.332,oo Bs.) en función del principio de la proporcionalidad contemplado en la norma del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que la madre es solidariamente responsable de la obligación de manutención. Segundo, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar y correlativamente el del demandado para sostener el juicio, alegando que a pesar de existir filiación y la obligación de manutención para con la demandante, la falta de cualidad deriva en el hecho de que la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el expediente KP12-V-2012-000030 de este circuito estableció no solo el monto de la obligación de manutención en la cantidad de novecientos bolívares también previó el aumento progresivo anual de cien bolívares. Que la falta de cualidad del demandado para el sostenimiento del juicio estriba en que el ente que era empleador del demandado y ahora como jubilado, le retiene una cantidad equivalente a casi el doble de lo judicialmente obligado. Que lo que le retuvo fue la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (1.750,oo Bs) por concepto de obligación alimentaria. Tercero: que niega, rechaza, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda, particularmente en los siguientes: que la pensión actual y materialmente descontada sea insuficiente para cubrir las necesidades de la demandante. Que la demandante esta incursa en gastos personales de transporte, alimentación, educación y recreación que no pueda ser cubierto con la pensión descontada. Que en este procedimiento deba ventilarse si el demandado posee descendencia europea y mucho menos que exista obligación alguna en proveer la documentación para trámites que son de su exclusiva competencia y necesidad. Que el demandado se encuentre en la obligación indisoluble de proveer gastos de manutención que ascienden, por propia confesión de la solicitante, a un monto mensual de catorce mil trescientos treinta y dos bolívares (14.332, oo Bs). Que la madre de la solicitante cubra en forma alguna el 50% acordado en la sentencia correspondiente, como obligada solidaria en la manutención. Cuarto: Que promueve la extinción de la obligación de manutención por parte del demandado en virtud que la demandante alcanzó la mayoría de edad de conformidad con la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se encuentra incursa en impedimentos de carácter físico o mental que le impidan desplegar actividades. Quinto: Que de las afirmaciones emitidas por la parte demandante quedan calificadas como confesiones de la misma, las cuales son las siguientes: Que la demandante tiene como actividad recreativa el modelaje, el cual desempeña en la Agencia de Modelos Spinetti. Que la demandante no ha acreditado fehacientemente en autos su condición de estudiante y que la solicitante no ha dado cumplimiento a los deberes a que se contraen los literales “d” y “f” de la norma del artículo 93 de la ley y por último, Sexto: Que de conformidad con las normas de los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil impugna, rechaza y desconoce las documentales marcadas con las letras G, H, e I, acompañados con el escrito de demanda, toda vez que son documentos emanados de terceros, los cuales no han sido ratificados en juicio.

DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 456 parágrafo tercero de la misma ley, dispone que: “(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” En este caso en particular la demandante demanda la revisión del monto de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de homologación Nº 567-11, expediente KP12-V-2011-000030 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, alegando el alto costo de la vida, inflación, gastos personales, de transporte, de alimentación y recreación, aunado los gastos por egresos universitarios y todo lo que ello se desprende.

Ahora bien, planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende la revisión y el aumento anual del monto de la obligación de manutención y la parte demandada, manifiesta su rechazo a la pretensión de la demandante, le corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, si es posible o no dicho aumento.

Punto Previo:

Pero, antes de entrar al conocimiento y resolución del fondo del asunto, que no es otro que el de determinar si procede o no el aumento del monto de la obligación de manutención y el incremento anual, quien juzga se pronunciará previamente sobre dos puntos alegados por el demandado en su escrito de demanda. Estos puntos son, primero, la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda y correlativamente el del demandado para sostener el juicio, defensa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y lo hace de la siguiente forma:

El demandado en el escrito de contestación a la demanda alegó que a pesar de existir filiación y la obligación de manutención para con la demandante, la falta de cualidad deriva en el hecho de que la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el expediente KP12-V-2012-000030 de este circuito estableció no solo el monto de la obligación de manutención en la cantidad de novecientos bolívares también previó el aumento progresivo anual de cien bolívares. Que la falta de cualidad del demandado para el sostenimiento del juicio estriba en que el ente que era empleador del demandado y ahora como jubilado, le retiene una cantidad equivalente a casi el doble de lo judicialmente obligado. Que lo que le retuvo fue la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (1.750,oo Bs) por concepto de obligación alimentaria.

La norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Por su parte, la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. Por otra parte en la doctrina el Profesor Arístides Rengel-Romberg acota lo siguiente:”(…) La legitimación de las partes es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…)

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.


Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del C.P.C. (…)

Así también indica el tratadista que (…) “La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág.27-32)

Considerando lo trascrito anteriormente, quien juzga debe determinar si la demandante tiene cualidad para demandar y si el demandado tiene legitimación para sostener el juicio. Como se puede apreciar, este es un asunto de revisión del monto de obligación de manutención, de una obligación que fue establecida previamente por una decisión judicial en base a que se cumplieron los elementos establecidos en la ley para que procediera la acción de la demandante, como son: la filiación, la necesidad e interés y la capacidad económica del obligado, por tanto, existe una relación jurídica entre la demandante como acreedora de esa obligación y el demandado como deudor de la misma. Que existan situaciones, como las alegadas por el demandado, que si ya se había establecido el monto del aumento o que al deudor le retuvieron en una oportunidad más de lo debido, eso forma parte del conocimiento del fondo de la causa, del examen del juez para luego pronunciarse sobre ese alegato, pero para nada se refiere a la falta de cualidad o interés en el proceso, por tanto, se declara la existencia de la cualidad de la demandante para intentar la demanda, por cuanto tiene todo el derecho de solicitar una revisión de la obligación de manutención y la existencia en consecuencia de la legitimación del demandado para sostener el juicio.

El segundo punto alegado fue el de la extinción de la obligación de manutención por parte del demandado en virtud que la demandante alcanzó la mayoría de edad de conformidad con la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se encuentra incursa en impedimentos de carácter físico o mental que le impidan desplegar actividades. Ciertamente, consta en la partida de nacimiento que corre en el folio nueve (09) de autos que la demandante obtuvo la mayoría de edad posteriormente a la presentación de esta demanda, por lo que con fundamento al principio de Perpetua Jurisdictione este tribunal continuó conociendo de la misma. Sin embargo, la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”, dada esta circunstancia, de la mayoría de edad, para la demandante cambió su carga probatoria, pues, no solo le correspondía demostrar que el obligado está en capacidad económica para satisfacer sus peticiones sino también que estaba cursando estudios universitarios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados. Es así, que ante indicios de que estaba cursando estudio de Derecho, este tribunal dictó un auto para mejor proveer para darle la oportunidad de consignar constancia de estudios actualizada y certificación de calificaciones, documentos que fueron consignados por la demandante el día veintiocho (28) de marzo de 2014 y los mismos corren en los folios 328 y 329 de autos. Ahora bien, con la consignación de dichos documentos la demandante demuestra que está cursando la carrera de Derecho en la Universidad Fermín Toro ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suponiendo quien juzga que está dedicada a sus estudios y no tiene un ingreso propio para su manutención, cumpliendo con ello con el supuesto establecido en la norma del articulo 383 antes mencionado, por tanto, se aprueba la extensión de la obligación de manutención.

Ahora bien, habiéndose pronunciado quien juzga sobre esos dos puntos, cualidad de la demandante y extinción de la obligación de manutención pasa al conocimiento del fondo del presente asunto, que no es otro como ya se ha dicho con antelación, que el determinar si procede o no el aumento del monto de la obligación de manutención y el incremento anual y lo hace de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, se llevó a cabo la de la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes las partes asistidas de sus respectivos abogados, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Publica. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales consignadas por la parte demandante:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Karol Paola, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, las cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado la filiación con el demandado.

Copia fotostática de la sentencia de obligación Alimentaria emanada de la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corre inserta a los folios diez (10) al diecisiete (17) de autos, revisando este documento nos indica que en el año 2007, se fijó judicialmente el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs).

Copia certificada de la sentencia de aumento de obligación de manutención, que corre inserta desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio por ser el documento fundamental de esta demanda por cuanto el interés de la demandante estriba en la revisión del monto fijado por las partes y posteriormente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito de protección el día diecisiete (17) de noviembre del 2011, expediente N° KP12-V-2011-000030.

Planillas de contribuyente formal emanada de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, que corren insertas a los folios veinticinco (25), veintisiete (27) al veintinueve (29) de autos, las cuales fueron impugnadas por el demandado por no estar ratificadas en el juicio por el tercero que las emitió. Estas fotocopias no son fundamentales para la acción por lo que se aprecian como indicios de los gastos que dice la demandante que realiza por concepto de estudios universitarios. Además quien juzga con fundamento al principio de libertad probatoria que rige en esta materia de protección considera que tratándose de un recibo fiscal que cumple con los requisitos impuestos por el SENIAT no requiere que el tercero que lo emitió se presente en juicio para su ratificación.

Formato de nuevo ingreso emanado de la Universidad Fermín Toro, que corre inserta al folio veintiséis (26) de autos, se desecha por considerar que no tiene ningún valor para esta causa.

Recibo de pago de mes de junio de 2013, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que corre inserto al folio ochenta y tres (83) de autos, se desecha por considerar que en autos consta un recibo de pago de enero del 2014, el cual por ser el más actualizado es el que se va a tomar en cuenta para determinar la capacidad económica del obligado en su momento.

Facturas por gastos varios que corren insertas a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y tres (153) de autos, las cuales revisándolas minuciosamente, algunas de ellas se pueden apreciar como indicio de algo elemental para un ser humano como es la necesidad de alimentación, que no hace falta su prueba para un juez, que como ser humano y ciudadano de este país está consciente de esa necesidad y de lo costosa que esta la canasta alimentaria debido a la hiperinflación que existe en este país, asimismo, es importante señalar que por el mismo conocimiento que tiene, algunos gastos que se notan en esas facturas no se hacen todo el tiempo ni siquiera mensualmente, como por ejemplo el de cosméticos.

Planillas de contribuyente formal emanada de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, que corren insertas a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y siete (167) de autos. Comprobantes de transacciones bancarias que corren insertos al folio ciento sesenta y cuatro (164) de autos. Planilla de aranceles 2013 de la carrera de derecho de la Universidad Fermín Toro, que corren inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) de autos. Constancia de inscripción emanado de la Universidad Fermín Toro, que corre inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de autos. Formato donde consta vencimiento de cuotas de la carrera de derecho del lapso 2013/B, emanado de la Universidad Fermín Toro, que corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) de autos. Facturas por gastos varios que corren insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) de autos, todos estos documentos se engloban como indicio de prueba de lo que la demandante pretende demostrar en cuanto a sus gastos universitarios, ratificando lo anteriormente señalado, quien juzga con fundamento al principio de libertad probatoria que rige en esta materia de protección considera que tratándose de muchos de ellos de recibos fiscales que cumplen con los requisitos impuestos por el SENIAT no requiere que el tercero que lo emitió se presente en juicio para su ratificación, constatándose con los mismos que la demandante realizó una serie de gastos relacionados con sus estudios universitarios.

Tarjetas telefónicas que corren insertas a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de autos, se desechan por no tener valor probatorio para la causa.

Reconocimiento realizado por la Alcaldía de Torres a la ciudadana Karol Paola que corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) de autos. Certificados varios otorgados a la ciudadana Karol Paola, que corren insertos a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de autos. Fotografías varias que corren insertas a los folios ciento ochenta y siete (187), ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) de autos. Certificados otorgados a la ciudadana Karol Paola, que corren insertos a los folios ciento ochenta y tres (188) y ciento ochenta y nueve (189) de autos. Comunicación emanada de Lara Top Model y Spinetti, que corren insertas a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199) y doscientos tres (203) de autos. Fotografías varias que corren insertas a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201) de autos. Formato donde informan las inscripciones en la Agencia de Modelos Spinetti, que corre inserto al folio doscientos dos (202) de autos. Certificados varios que corren insertos a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de autos. Revista de Lara Top Model que corre inserta a los folios doscientos siete (207) al doscientos dieciséis (216) de autos. Estas documentales se engloban porque están relacionadas con actividades extra escolares realizadas por la demandante en su etapa de la adolescencia y actualmente como adulta. Observándose que por sí mismas no tienen ningún valor probatorio para la causa, pues, se busca es que se demuestre tanto la modificación de las condiciones bajo las cuales se fijó el monto de la obligación de manutención en el año 2011 y la capacidad del obligado, por tanto se desechan, sin embargo, revisadas las mismas quién juzga no puede dejar pasar por alto el mérito que tiene la demandante al desempeñar múltiples actividades como de Scouts, natación, manualidades, danzas y de modelaje.

Certificación de la ciudadana Marihelba Duran emanado de la E.P.B. Dr. Ramón Pompilio Oropeza que corre inserta al folio doscientos veintiuno (221) de autos, de la cual se aprecia que la madre de la demandante labora como suplente en la Escuela Ramón Pompilio Oropeza, la cual se desecha por no ser útil al objeto del presente juicio.

Certificación de residencia de la ciudadana Marihelba Duran emanada del Consejo Comunal Trasandino que corre inserto al folio doscientos veintitrés (223) de autos, igual que a la anterior se desecha por no ser útil al objeto del presente juicio.

Impresiones de fotografías varias que corren insertas a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintinueve (229) de autos, se desechan por considerar que nada contribuyen a la presente causa.

Constancia de estudios emanada de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, que corre inserta al folio trescientos veintiocho (328) de autos, esta constancia fue requerida por este tribunal y de la misma se aprecia que la demandante es alumna regular de esa institución, en la carrera de Derecho, cursando actualmente el 2do año, correspondiente al lapso académico octubre 2013-julio 2014, demostrando por tanto que si está cursando estudios universitarios.

Certificación de calificaciones emanada de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, que corre inserta al folio trescientos veintinueve (329) de autos, de la cual se constata que son calificaciones de materias que cursó la demandante en esa institución durante el periodo 2012-2012 B.

Pruebas documentales consignadas por la parte demandada

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Teodoro Quijano Urbina y Mónica Del Carmen Navea Espina, que corre inserto al folio ciento veintidós (122) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por tanto, queda demostrado su estado civil y en consecuencia el deber de socorrer a su esposa, en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, demostrando con ello que tiene una carga familiar.

Certificación de las partida de nacimiento del adolescente Santiago Andrés Quijano Navea, que corre inserta al folio ciento veintitrés (123) de autos y de la ciudadana María Fernanda Quijano Navea, que corre inserta al folio ciento veintisiete (127) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el vinculo filial de ellos con el demandado, por tanto, que al igual que la demandante son hijos del demandado que requieren que éste les sufrague sus gastos.

Constancia de estudios del adolescente Santiago Andrés Quijano Navea, que corre inserta al folio ciento veinticinco (125) de autos y constancia de estudios de la ciudadana María Fernanda Quijano Navea, que corre inserta al folio ciento veintinueve (129) de autos, quienes como hijos del demandado requieren al igual que la demandante, que su padre les sufrague sus gastos de educación siendo por tanto, cargas familiares de él.

Informe médico que corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de autos, el cual con fundamento en el principio de libertad probatoria que tiene el juez de protección, bajo las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia este informe como un indicio de que el demandado tuvo o tenga en estos momentos, algún problema de hipertensión arterial, lo que amerita cumplir un tratamiento médico, que se presume por estar retirado de la Fuerza Armada disfruta de los beneficios médicos y de medicinas que ofrece el IPSFA, de lo contrario si no es así, debe costear sus propios gastos.

Factura que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136) de autos, se aprecia como indicio considerando lo anterior, de gastos de medicinas sufragados por el demandado.

Planillas de liquidación de haberes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del ciudadano Teodoro Quijano, que corre insertas a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de autos y recibo de pago y constancia de afiliación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del ciudadano Teodoro Quijano, que corre insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) de autos, estas documentales demuestran que el demandado percibe una pensión de retiro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que la demandante está incluida como afiliada a ese instituto.

Planilla de liquidación de haberes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del ciudadano Teodoro Quijano, que corre inserta al folio doscientos ochenta y cuatro de autos (284), la cual fue consignada en la audiencia de sustanciación celebrada entre las partes, la cual se tomará en cuenta para esta decisión en virtud que es la más actualizada de todas las planillas de liquidación que constan en el expediente y de la misma se aprecia que en el mes de febrero de 2014 al demandado le comenzaron a pagar como pensión de retiro la cantidad de diez mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (10.197,59 Bs.) siendo éste el único ingreso del demandado que consta en juicio.

De esta revisión exhaustiva de los elementos probatorios aportados por las partes, se concluye que en comparación con las circunstancias bajos las cuales se fijó el monto de la obligación de manutención el 17 de noviembre de 2.011 ha habido una serie de cambios, la demandante ya no es una escolar sino una universitaria que requiere sufragar la matricula de la universidad así como comprar textos de las materias que le imparten y como todos sabemos son costosos, se suma el alto costo de la vida con la hiperinflación que existe en el país que no requiere de prueba ya que es notorio, elevando el costo de la canasta alimentaria, así como la de los servicios públicos. La capacidad económica del demandado quedó demostrada con la planilla de liquidación de haberes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del ciudadano Teodoro Quijano, que corre inserta al folio doscientos ochenta y cuatro de autos (284) de donde se desprende que le pagan una pensión de retiro por la cantidad de diez mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (10.197,59 Bs.) siendo éste el único ingreso del demandado que consta en juicio. Además, quedó demostrado en juicio que el demandado además de su hija Karol tiene otras cargas familiares, conformadas por su esposa y dos hijos más.

El tribunal observa:

Que estando extendida la obligación de manutención a favor de la demandante, corresponde determinar si es posible de acuerdo a la capacidad económica del obligado y otros elementos que consten en autos incrementar el monto de la obligación de manutención como pretende la demandante. Es así, que revisando la planilla de liquidación de haberes que corre en el folio 284 del expediente emitido por el que fue organismo empleador del demandado, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se constata que en el mes de febrero de 2014 el demandado percibió como pensión de retiro la cantidad de diez mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (10.197,59 Bs.) siendo ese su ingreso referencial en este asunto, pues, no se demostró en juicio que percibiera otro ingreso aparte de ese. Asimismo, el obligado demostró tener otras cargas familiares, como esposa, y dos hijos más, a quienes por igual que a la demandante debe sufragar sus gastos de alimentación, educación y vestuario entre otros. Siendo así las cosas, considera quien juzga que los incrementos requeridos con base al ingreso del obligado realmente demostrado en autos son exorbitantes, a pesar de que hay que reconocer que existe una realidad económica en el país, donde el aumento del costo de la canasta alimentaria y de servicios supera desmedidamente el ingreso real de los venezolanos produciéndose una hiperinflación, por eso, racionalmente se debe entender que el ingreso del demandado lamentablemente no alcanza para su propia sobre vivencia y la de su familia, por consiguiente, se debe ser sensato y equilibrado en el momento de fijar el monto de la obligación de manutención. Por ello, lo solicitado por la demandante, pese a que sus gastos como se expresó se han incrementado por los factores inflacionarios conocidos, no es posible complacer en su totalidad.

También se observa que según el convenio acordado en el año 2011, el monto de la obligación de manutención se fijó en novecientos bolívares (900, oo Bs) fraccionándolo en setecientos bolívares mensuales para alimentación y doscientos bolívares (200,oo Bs.) para cubrir el 50% de los demás gastos, fijando un incremento de cien bolívares (100,oo Bs) anual, por lo que actualmente ese monto es de un mil cien bolívares (1.100,oo Bs) mensuales. Quien juzga tiene su reserva con respecto al fraccionamiento del monto de la obligación de manutención señalado anteriormente, porque primero el monto de la obligación de manutención de acuerdo a la ley debe ser uno solo, para cubrir las necesidades que comprenden su contenido, como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Ahora, en la práctica se fija un monto para la obligación de manutención, que va dirigida más que todo al sustento, que es lo que se denomina alimentos, a la educación y al vestuario, que son las necesidades más apremiantes por decirlo así y las otras necesidades que son esporádicas se establece que el obligado u obligada cubrirá el 50 %, porque, la obligación es compartida entre los padres. Aunado a esto, se presenta un inconveniente en relación al fraccionamiento de ese monto, pues al incrementarse, ¿Cuál sería la proporción? pues no está señalado en dicho acuerdo. Tomando esta consideración, se fijará un monto concreto para la obligación de manutención además el 50% de los demás gastos. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de la demandante que se obligue al demandado a que entregue de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalidad europea, pasaporte y visa europea, en virtud de que su padre es de descendencia española por parte paterna, este juzgado señala a la demandante que dicha petición no es factible de otorgarse, por tratarse este de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, siendo ello una conducta que depende de la buena voluntad del demandado en brindar su apoyo a la obtención de la nacionalidad española, no siendo este juzgado competente para exigir al demandado que otorgue dicha documentación.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Karol Paola Quijano Durán, ya identificada, contra el ciudadano Teodoro Quijano Urbina, ya identificado. En consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención a la cantidad de un mil ochocientos bolívares mensuales (1.800,oo Bs.) a razón de novecientos bolívares quincenales (900,oo Bs.), que viene a ser el 55,04 % del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que es de tres mil doscientos setenta bolívares (3.270,oo Bs). Asimismo, se incrementa el monto de los gastos universitarios (antes escolares) a la cantidad de un mil quinientos bolívares anual (1.500,oo Bs). Se mantiene la retención del 30 % de las utilidades de fin de año. Igualmente de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se acuerda el aumento anual del monto de la obligación de manutención en el porcentaje de 55,04 % sobre el salario mínimo vigente, siempre y cuando el obligado perciba un incremento en su pensión vitalicia. Librase oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) para que cumpla con las retenciones ordenadas en esta sentencia.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de abril del 2.014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2014 y se publicó siendo las 8:40 a.m.


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2012-000397