REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000062

Solicitantes: Enderson Antonio Aranguren Crespo y Oneida Angelina Rodríguez Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.943.365 y V-16.235.591, respectivamente.

Abogado asistente: Rosmery María Salas Ladino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.431.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 20 de marzo de 2014, los ciudadanos Enderson Antonio Aranguren Crespo y Oneida Angelina Rodríguez Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.943.365 y V-16.235.591, respectivamente, asistidos por la abogada Rosmery María Salas Ladino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.431, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de marzo de 2014, se ordenó escuchar opinión de la niña se fijó la audiencia preliminar para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instó a los solicitantes a que aclararan lo relacionado al monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña, a los fines de dictar las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 eiusdem.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Erdenson Antonio Aranguren Crespo, ya identificado mediante la cual informó el monto de la obligación de manutención mensual, por un monto de (Bs. 1.500,oo).
En fecha 31 de marzo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se acordaran las medidas provisionales establecidas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de su hija; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Erdenson Antonio Aranguren Crespo, ya identificado aportará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, además de los gastos de vestidos, medicamentos, uniformes, útiles escolares, educación, recreación, cultura, cuando así lo requiera su hija. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Enderson Antonio Aranguren Crespo y Oneida Angelina Rodríguez Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.943.365 y V-16.235.591, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 07 de marzo de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 01. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de abril de 2014. Años 203º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 142 - 2.014 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000062