En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de 2014
Años 203° y 154 °


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-O-2010-000204

PARTE QUERELLANTE: ANA JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.956.164.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: MERELBIS FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.408.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALACALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 05 de agosto de 2010, se introduce el amparo por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declina la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 20 de agosto de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Juicio, dictando Sentencia que plantea el conflicto negativo de competencia en fecha 23 de agosto del mismo año, remitiendo copia certificada del asunto al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto planteado.

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2012, la Juez que regento el Tribunal para la fecha, mediante auto hace constar que conforme al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia planteado no suspende el curso del proceso, e igualmente deja constancia que de conformidad con la sentencia 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual es determinada como vinculante, posterior al conflicto planteado, este Tribunal se declaró competente para sustanciar y tramitar el presente asunto; asimismo la Juez le otorgo a la querellante un lapso de 10 días hábiles para que manifestara lo que a bien tuviese sobre el tramite de la presente acción, dado que la ultima y única actuación de la parte fue en fecha 05 de agosto de 2010, fecha en la que introdujo la demanda.

Ahora bien, transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal para que la parte manifestara lo que a bien tuviese, sin que la misma expresara alegato alguno, la Juez dicto sentencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2012, declarando el abandono del tramite por la parte querellante de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia.

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2012, visto que no fue ejercido recurso alguno contra la sentencia que declara el abandono del tramite, el Tribunal declara firme la misma dando por terminado el procedimiento y ordenando su remisión al archivo judicial.

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibe por asuntos propios del Tribunal, copia certificada de sentencia de Sala Plena que remite el asunto a la Sala Constitucional a los fines de resolver el conflicto, la cual es agregada estando terminado el asunto.

Ahora bien, estando en asunto en los depósitos del Archivo Judicial Regional de esta Circunscripción Judicial, la parte querellante consigna escrito en fecha 21 de abril de 2014, el cual es recibido por este Juzgado en fecha 22 de abril del mismo año, siendo solicitado al Archivo Judicial en fecha 23 de abril de 2014 para su reapertura y tramite, por lo que en fecha 25 de abril del mismo año es agregada la resulta en copia certificada del conflicto negativo proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ya había sido resuelto con anterioridad por este Juzgado.

Ahora bien, luego del recorrido procesal del presente asunto y visto en escrito de fecha 21 de abril de 2014, presentado por la abogada querellante Merelbis Mayara Freitez Nuñez, donde solicita el pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional, dada la sentencia que resuelve el conflicto de competencia planteado, este Tribunal procede a analizar la solicitud teniendo el cuenta lo establecido en el artículo 49 en numeral 7, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)” Negrillas del Tribunal.


En consecuencia, vista la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2012, donde se declara el abandono del trámite, quien juzga determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el asunto fue previamente resuelto, existiendo al respecto una decisión firme, que este mismo Tribunal no puede modificar. Así se decide.-


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ.

El Juez


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

La Secretaria

WSRH/mps.-