P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-001177/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PARTE ACTORA: ALBERT ALVARADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.807.415
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.780
PARTE DEMANDADA: REPROAVE INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 57-A, en fecha 23 de marzo de 1998.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR ISAAC SANCHEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ y HERMES TOMAS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827, 19.388 y 10365 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 09 de del mismo mes y año y admitió la demanda ese mismo día, ordenando librar la respectiva notificación (folios 7 y 8).

Cumplida la practica de la notificación de la demandada y consignada como ha sido la certificación por el secretario en fecha 18 de junio de 2012 (folios 27 al 29), se instaló la audiencia preliminar el 03 de julio de 2013 (folio 30), prolongándose en varias oportunidades hasta el día 16 de octubre de 2013, se declaró terminada la fase de mediación a pesar de no haber vencido el lapso establecido de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 55); en misma fecha la actora y consigna su escrito de promoción de pruebas(folios 56 al 120) al igual que la demandada (folio 121 al 170).


En fecha 23 de octubre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 171 al 173), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 177).

En fecha 08 de noviembre de 2013, este Juzgado procedió a la admisión de las pruebas y fijo día y hora para la Audiencia Oral de Juicio, (folios 178 al 180).


En fecha 05 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, la parte demandada solicitó prórroga para la llegada de las pruebas de informes del Banco Provincial, por lo que se fija oportunidad para la audiencia de juicio para el día martes 25 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m.(folios 181 y 182)

Llegado el día de la audiencia 25/02/2014 el Juez que regenta el Tribunal se encontraba de reposo medico, por lo que en fecha 05/03/2014 se dictó auto donde se fija nueva oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio para el día 21 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. (folio 187)

Posteriormente en fecha 13/02/2014 se da por recibida la prueba de informe del Banco Provincial, y es agrega al expediente.-

El día 21 de abril de 2014, siendo la oportunidad para Audiencia Oral de Juicio, en la hora fijada, comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes por lo que finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 233 al 239), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, ejerciendo el cargo de Operario de Mantenimiento, desde el 24 de octubre de 2009; señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 pm. Y Sábados de 7:00 a.m a 12 p.m, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.028,88 y un salario diario de Bs.167,03 hasta el 05 de mayo de 2012 que fue despedido injustificadamente.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda lo siguiente:

Antigüedad Bs. 32.724,83
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.954,91
Días Adicionales por antigüedad Bs. 1.438,64
Horas Extras Bs. 13.531,63
Utilidades Bs. 5.234,69
Vacaciones vencidas y Bono vacacional Bs. 8.281,99
Indemnización por Despido Injustificado(artículo. 125 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 16.093,93
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 10.129,28


Que el total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que demanda es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 94.592,42)

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:

“[…] La parte demandante entre otras cosas manifestó que el demandante fue trabajador de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. desde octubre del año 2009 hasta mayo del 2012, bajo la supervisión de EMILIO GUEDEZ, en la limpieza de los galpones y la granja donde se desarrolla la actividad de la empresa. Alega además, que fue despedido injustificadamente por el patrono, por lo cual, negociaron con la contraparte en cuanto al pago de los conceptos adeudados y en vista de que fue infructuoso, procedieron a demandar los conceptos establecidos en el escrito libelar, y además reclaman igualmente los honorarios calculados al 30% sobre el monto de la demanda, indexación e intereses de mora[...]”

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada entre otras cosas manifiesta que:

“[…]La demandada por su parte expuso entre otras cosas que es cierto que la fecha de inicio es el 24 de octubre del 2009, el demandante no trabajaba en forma continua, ni ininterrumpida, era un contrato a tiempo determinado para realizar limpieza de los galpones cada cierto tiempo, trabajaba dos meses y medio o tres meses, se le liquidaba, se la daban sus prestaciones y se retiraba, a los tres meses volvía, y así consecutivamente fueron cuatro liquidaciones. Mal puede invocar que ganaba Bs. 5.0000, solo ganaba salario mínimo para la época de cada liquidación, y las horas extras reclamadas tampoco son ciertas, además de que están exageradas, altas. Niega el salario de Bs. 167 diarios, y se niega el despido, ya que nunca fue despedido, solo que culminaba la ultima relación en el 2011 y se le canceló. Del acervo probatorio se constata la cantidad cobrada por el trabajador. Se alego la prescripción ya que de la ultima liquidación a la fecha de la notificación de la demanda, pasaron mas de 14 meses, inicialmente no había poder, el poder aparece luego por lo que las actuaciones son irritas y nulas. El proceso de rige por la ley anterior, por ello el alegato de prescripción se toma en cuenta el lapso de la ley vieja, por otra parte los recibos que constan como prueba, evidencian tanto el salario como los lapsos trabajados por el demandante. Impugna el calculo acompañado el libelo de demanda, por cuanto el calculo se hace a partir de mayo del 2009, y lo realiza hasta el mes de mayo del 2012, cuando realmente el accionante laboró para la demandada hasta el 2011, en el libelo lo asistió la Dra. Barrios, posteriormente, ella diligencia sin poder atribuyéndose una representación que no tiene, diligencia en varias oportunidades, posteriormente el Dr. Jaime Domínguez sustituye en la Dra. Diana Meléndez un poder que tampoco constaba en autos. Es posteriormente, ya en la instalación de la audiencia cuando consigna su propio poder, por lo que estamos claros que atentó contra el derecho a la defensa, ya que este tipo de actuaciones afecta el debido proceso y la igualdad procesal[...]”

Se observa en el caso de marras, que el punto controvertido se centra en la continuidad de la relación de trabajo pretendida por el actor, constatándose que dada la forma en que la parte demandada da contestación a la demanda, es esta r quien asume la carga de demostrar la prestación del servicio de manera eventual, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcado B: Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio 58, tal documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado C: Recibos de pago de salario del trabajador en (36) folios útiles, que rielan a los folios 59 al 94, marcadas “C1 a C36”, los cuales evidencian el salario que devengaba el actor los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado D: Recibos de pago y Retención de impuesto Sobre la renta (ISLR) en (14) folios útiles, que rielan a los folios 95 al 119, los cuales evidencian que la empresa evadía compromisos laborales, así como la continuidad en la relación de trabajo, simulando una relación de trabajo con un subcontratista, emanado de la ciudadana Joana verde como tercero, aun y cuando la demandada alega no saber quien es, nunca fue llamada a juicio. Acompañó unas retensiones de impuesto y no aparece firma alguna por parte de la empresa, sin embargo, de las pruebas de autos marcadas “D”, este sentenciador pudor constatar que efectivamente se tratan de facturas emitidas por una empresa contratista indicando la misma, que se efectuaban trabajos de servicios y de mantenimiento a favor de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., lo cual a juicio de quien decide, constituye una practica ilegal que atenta contra los derechos laborales del actor; por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Marcado E: (folio 120), constante de un (01) folio útil original de Acta emanada por el consejo comunal Francisco de Miranda de fecha 21/05/2012, mediante la cual hace constar que el ciudadano ALBERT ALVARADO GUEDEZ, laboraba en la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, documental desconocida por la demandada, en consecuencia se desecha por observarse que dicha documental emana de un tercero la cual no fue ratificada, y además es en fecha posterior al supuesto despido. Así se establece.

Con respecto a la testimonial promovida, solo se presento el ciudadano JOSE JULIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.250.418, el cual manifestó que conoce al actor y que prestó servicio en el lapso y horario señalado por la apoderada actora. Le consta lo declarado por que él trabajaba en Mc Donalds y el actor pasaba por allí y le daba la cola. Le consta que trabajó hasta mayo del 2012 en REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, pero el mismo se desecha por cuanto el ciudadano JOSE JULIO GUEDEZ manifestó ser primo del actor según lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcadas A: Constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales a favor del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ, por el periodo 24/10/2009 al 21/01/2010 debidamente firmado por el trabajador con sus huellas dactilares, la cual riela al folio 128, los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


Marcadas A1-A11: Los folios 129 al 139, corren insertos documentales marcadas A1 hasta la A11, constante de recibos de pagos del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ con sus respectivas firmas y huellas, del periodo 02/11/2009 al 17/01/2010, los cuales evidencian el salario que devengaba el actor los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas A12: Constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales a favor del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ, por el periodo 12/04/2010 al 05/07/2010 debidamente firmado por el trabajador con sus huellas dactilares, la cual riela al folio 140, los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas A13-A23: Los folios 141 al 151, corren insertos documentales marcadas A13 hasta la A23, constante de recibos de pagos del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ con sus respectivas firmas y huellas, del periodo 19/04/2010 al 04/07/2010, los cuales evidencian el salario que devengaba el actor los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


Marcadas A24: Constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales a favor del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ, por el periodo 20/12/2010 al 14/03/2010 debidamente firmado por el trabajador con sus huellas dactilares, la cual riela al folio 152, los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas A25-A31: Los folios 153 al 159, corren insertos documentales marcadas A25 hasta la A31, constante de recibos de pagos del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ con sus respectivas firmas y huellas, del periodo 27/12/2010 al 29/08/2011, los cuales evidencian el salario que devengaba el actor los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas A32-A42: Los folios 160 al 170, corren insertos documentales marcadas A32 hasta la A42, constante de recibos de pagos del trabajador ALBERT ALVARADO GUEDEZ con sus respectivas firmas y huellas, del periodo 13/06/2011 al 04/09/2011, los cuales evidencian el salario que devengaba el actor los cuales fueron reconocidos por ambas partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


En cuanto a la prueba de Informes requerida al BBVA BANCO PROVINCIAL ubicada en la siguiente dirección: carrera 6 entre calles 12 y 13 Duaca. Municipio Crespo- Estado Lara, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.-

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el caso de marras, que el punto controvertido se centra en la continuidad de la relación de trabajo pretendida por el actor, constatándose que la parte demandada da contestación a la demanda, reconociendo la prestación de los servicios, alegando que es eventual, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas, que el actor efectivamente logró demostrar , la práctica de la demandada de pagar su salario cada tres meses a través de una empresa presunta tercera contratista y luego volver a contratarlo. En relación de lo cual la empresa demandada, señaló que desconocía tanto dicha práctica como a la presunta empresa contratista, sin embargo, de las pruebas de autos marcadas “D”, este sentenciador pudor constatar que efectivamente se tratan de facturas emitidas por una empresa contratista indicando la misma, que se efectuaban trabajos de servicios y de mantenimiento a favor de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., lo cual a juicio de quien decide, constituye una practica ilegal que atenta contra los derechos laborales del actor; así mismo, teniendo en cuenta además que la demandada no logró desvirtuar los dichos del actor, luego de reconocer la prestación de servicio de este, y atendiendo al principio de continuidad de la relación laboral y al principio del in dubio pro operario, debe declararse que la relación laboral del actor con la demandada era de carácter continua y de tipo indeterminado, la cual finalizo por despido injustificado. Así se establece.


En otro orden de ideas, en el presente caso la demandada reconoce la relación laboral alegando que la misma es de carácter parcial o eventual, rechazando el salario y el horario alegado por el actor, indicando que el mismo devengaba salario mínimo sin horas extras adicionales. Al respectó constató este Tribunal, de las pruebas de autos que el actor efectivamente devengaba salario mínimo nacional, pero además recibía eventualmente pagos por concepto de horas extras motivo por el cual se condenan a su favor de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral 100 horas extras por año de servicio. Así se establece.

La Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17/10/2011 N°1091(caso: JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra TRANSPORTE DOGUI, C.A.)

“… Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.

Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).

Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo…”

En consecuencia de lo antes expuesto concluye quien juzga, que el actor mantuvo una relación de trabajo de manera continua e indeterminada con la demandada motivo por el cual resulta PROCEDENTE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, en razón , que la demandada no logró desvirtuar los dichos del actor, luego de reconocer la prestación de servicio de este, y atendiendo al principio de continuidad de la relación laboral y al principio del indubio pro operario, debe declararse que la relación laboral del actor con la demandada era de carácter continua y de tipo indeterminado, la cual finalizo por despido injustificado. Así se establece.

Del total de las cantidades reclamadas se le debe deducir los pagos recibidos por el actor, según consta en las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos en los folios (128,140, 152 y 159) los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 10.552,81). Así se decide.

Así las cosas, en base a los argumentos precedentemente esgrimidos, se declara la continuidad en la relación laboral alegada por el actor y en consecuencia procede este Tribunal a determinar tales diferencias adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:

Del las prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad, adicionales de antigüedad y diferencia de antigüedad: se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (2 años y 6 meses) y el salario devengado por el trabajador, por de Bs. 5.028,88 mensuales y Bs. 167, 62 diarios, por lo que corresponde la cantidad de Bs. 32.724,83.Así se establece.
De los intereses sobre las prestaciones sociales: se establece que el monto que corresponde por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales es de Bs. 3.954.91. Así se establece
De las vacaciones y bono vacacional fraccionado: En cuanto a las vacaciones adeudadas entre los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado se condena pagar el monto de Bs. 8.281,99. Así se establece.
De las utilidades: En cuanto a las utilidades pretendidas se condena a pagar las correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010,2011, y la fracción respectiva al año 2012, para un total de Bs. 5.234,69 (tomando en cuenta las deducciones de lo recibido). Así se establece.
De las Horas extras: Se condena a pagar la cantidad de 100 horas extras por año conforme a lo Establecido el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras diurnas las cuales se calculan conforme al salario diario de Bs. 167,62 y Bs. 20,95 por hora por 250 horas resultando Bs. 5.237,50, por conceptos de horas extras. Así se establece.

De la suma de los montos arriba descritos se genera el total de Bs. 55.433,92 monto al cual se le descuenta lo cancelado por la empresa como liquidación, aceptado por el trabajador de Bs. 10.552,81, para un monto total de Bs. 44.881,11, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERT ALVARADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.807.415, en contra de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL C.A y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.


SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

WSRH/maydi.