P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2007-000994
PARTE ACTORA: IVAN ERASMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.787.392
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 53.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, BUSSAN DE VENEZUELA C.A e HIDROLARA C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA BUSSAN DE VENEZUELA C.A: ELIANNY ROMANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 92.384.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA PEGARCA C.A: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.167.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA HIDROLARA C.A: LEONARDO OSPINO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 205.055.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2007 (folios 1 al 12, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 08 de mayo de 2007, ordenando subsanar en la misma fecha ( folios 15 y 16, pieza 1), una vez subsanada se admitió el 30 de mayo de 2007 (folio 30, pieza 1).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 34 al 36, 73 al 128, 152 al 154, 169 al 171, pieza 2), se instaló la audiencia preliminar el 14 de junio de 2013 (folio 173, pieza 1), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 06 de agosto de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 184, pieza 1).

En fechas 09 de agosto de 2013 y 17 de septiembre de 2013, se consignaron escritos de contestación a la demanda (folios 85 al 106, pieza 3), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 107, pieza 3), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 116, pieza 3).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2013 (folios 117 al 121, pieza 3).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante insistió en las pruebas de informes promovidas, por lo que el Tribunal acuerda fijar la celebración de audiencia de juicio para el 26 de febrero de 2014, (folios 124 al 126, pieza 3).

En fecha 05 de marzo de 2014, mediante auto separado se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14 de abril de 2014, a las 09:00 a.m. (folio 130, pieza 3), fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 134 al 144, pieza 3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 01 de Marzo de 1997, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE PLANTA FIJA DE Iera, en un horario de trabajo de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 126.000 semanales (Bs.F 126,00), a razón de Bs. 18.000,00 diarios (Bs.F 18,00).

Alega el actor que al inicio de la relación laboral, el Patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelar al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional, destacando que el objeto principal de la empresa son actividades propias del ramo de la construcción, por lo que el salario devengado por el actor no era acorde a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, generándose como consecuencia una retención de salario.

Asimismo alega el actor que en la sede de su patrono empresa Constructora Pegarca, C.A., se encuentra la Constructora Bussan de Venezuela, C.A., la cual le manifiesta al actor que desde la fecha 01 de febrero de 2007, que prestaría servicios para esa empresa, por cuanto la Constructora Pegarca, C.A., no ejecutará sus trabajos de construcción en el Municipio Torres, por lo que procederá a cancelarle sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso 01 de marzo de 1997, hasta el 31 de enero de 2007 (despido injustificado). Siendo el caso que la empresa Pegarca, C.A., continúa realizando trabajos de construcción en la ciudad de Barquisimeto (sede principal), y la empresa Constructora Pegarca, C.A., se niega a cancelarle al actor los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara el concepto que le corresponde, demandó solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. lo siguiente:

1.- Salario Retenido …….……………………………………..………...Bs. 23.811.450,60
2.- Indemnización de antigüedad (Cláusula 37 Con.C.)……….... Bs. 1.830.468,60
3.- Vacaciones y Bono Vacacional (Clausula 24)………………..…Bs. 14.155.623,84
4.- Utilidades (Cláusula 25) ………………………………………….. Bs. 11.291.855,72
5.- Contribución para útiles escolares (Cláusula 30) ……….…. Bs. 6.101.562,00
6.- Suministro de botas y bragas (Cláusula 69)………………….. Bs. 2.928.000,00
7.- Asistencia puntual y perfecta (Cláusula 10)……………….…. Bs. 7.809.999,36
8.- Preaviso (Art. 104 LOT)……………………………………………...Bs. 1.830.468,60
9.- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT)….…. Bs. 1.830.468,60
10.- Días Feriados ……….……………………………………………... Bs. 2.196.562,32
11.- Domingos Laborados ………………………………………………Bs. 15.742.029,96
12.- Oportunidad de pago de prestaciones (Cláusula 38)………. Bs. 1.799.960,79
TOTAL……..…………Bs. 91.328.450,39
(Bs.F. 91.328,45)

La parte actora en la audiencia oral, entre otras cosas manifestó que se esta solicitando los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción, debido a que la empresa se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción, y a su vez firma y se adhiere al Contrato Colectivo, lo que implica que todos sus trabajadores están amparados por dicho contrato y en aras de que se le de cumplimiento al mencionado Contrato Colectivo, se cancelen las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en ella. Manifiesta que laboró en el lapso comprendido del 01 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2007, y que su trabajo consistía en diferentes labores ordenadas por la empresa en la población El Empedrado, formaba cuadrillas de trabajo que hacían diferentes labores como acometidas de cloacas, reparación de cloacas y acueductos, etc. Aduce que la empresa co-demandada PEGARCA se dedicaba a abrir y cerrar la llave y suministrar de agua potable al pueblo, ejercía múltiples funciones dentro de la empresa en dicha población. Solicita se condene a la empresa al pago de las prestaciones sociales de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción. También aduce que hubo una transferencia de PEGARCA, C.A. a BUSSAN, C.A. y el demandante ya llegó a un arreglo con respecto a BUSSAN, C.A., por lo cual DESISTE de la demanda solo en lo que respecta a dicha empresa.

Las co-demandadas, convienen expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación alegadas en el libelo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las co-demandadas expusieron:

La co-demandada PEGARCA, C.A., por su parte expuso entre otras cosas que el fundamento de la demanda es la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto su representada se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción, pero no es cierto que al trabajador se le deba aplicar la contratación colectiva porque PEGARCA, C.A. tiene dentro de su objeto, un doble objeto, y realiza diferentes actividades, por una parte la construcción de acueductos y cloacas y por otra parte, el servicio, mantenimiento y operación de redes de cloacas, se refiere a que el sistema de cloacas y acueducto hay un embalse que es la represa y del mismo baja el agua a la planta de tratamiento que esta en Carora, allí el personal potabiliza el agua y la distribuye, en el caserío donde se encontraba el Señor (El Empedrado) no existe la planta sino estaciones de rebombeo, son estaciones propiedad de HIDROLARA, C.A. donde se encuentra la maquinaria y los elementos necesarios para la potabilización del agua, entonces los operadores (como el demandante) se encargan de custodiar las instalaciones, de operar el servicio, de tal manera que esa actividad no guarda relación con la industria y la construcción, por lo que debe atenderse al principio de la realidad de las formas, ya que la actividad del demandante no esta inmersa en ninguno de los cargos del tabulador, siendo falso que el demandante es un operador de planta de primera tal como lo alega en su libelo. Por otra parte, se plantea que estos trabajadores de PEGARCA, C.A. no formaron ningún sindicato que estuviera afiliado a la Cámara de la Construcción, que firmara la convención o que se adhiriera a ella, o que al menos estuviera adscrito a la Cámara de la Construcción, por lo que mal debe aplicárseles una Contratación Colectiva de la cual no forman parte. Acota que PEGARCA, C.A. termina sus operaciones en Carora en virtud de que HIDROLARA, C.A. resuelve el contrato, debiendo atender exclusivamente Barquisimeto. Finalmente insiste en que el trabajador ha desistido respecto a BUSSAN de Venezuela, C.A. que fue la empresa que quedó trabajando luego de que PEGARCA, C.A., se vino de Carora, ya que estos realizaron un convenio, y en ese convenio se observa que fue pagado solo por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no por el tabulador de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, de manera que si hay algo que se adeuda por parte de su representada PEGARCA, C.A. deberá pagarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por su parte, el apoderado judicial de HIDROLARA, C.A., deja claro que existe un demandante y dos demandadas, sin embargo, PEGARCA, C.A. llama a HIDROLARA, C.A. como tercero alegando para ello la existencia de conexidad e inherencia. Aduce que las tuberías y cloacas requieren un mantenimiento, por lo que HIDROLARA, C.A. realiza un concurso donde fueron contratadas las co-demandadas, sin embargo por esta contratación, no quiere decir que su representada sea responsable conjuntamente con PEGARCA, C.A., para ello deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 55 y 56 de la LOT, y nada tiene que ver la actividad que realizan las co-demandadas con su representada. Si bien es cierto que existe continuidad en la contratación con PEGARCA, estas contratistas son llamadas por concurso público, no las escoge libremente. La co-demandada tiene grandes obras a su cargo por un monto mucho mayor al contratado con su representada. Solicita que sea declarada la falta de responsabilidad de su representada por inherencia o conexidad. Manifiesta que por otro lado, el actor solicita una serie de conceptos laborales conforme a la Contratación Colectiva de la Industrias de la Construcción, debiendo tener claro que las labores ejercidas por él son de mantenimiento, y a la luz de la Contratación Colectiva no le corresponde al demandante su aplicación.

La representante judicial de la co-demandada, BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., manifestó que visto el desistimiento efectuado por la demanda, acepta el mismo a los fines de su homologación.



En cuanto a los escritos de contestación de las co-demandadas, la empresa HIDROLARA, expreso no ser solidariamente responsable con las obligaciones laborales que tienen las co-demandadas con el actor; por otro lado la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A., niega que se le adeuden los conceptos demandados en el libelo de la demanda por cuanto no hubo sustitución de patrono entre dicha empresa y Constructora Pegarca, C.A.; ahora bien, por su parte la Constructora Pegarca, C.A., en su contestación alego el rechazo del salario alegado en el libelo por cuanto el salario devengado por el actor siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, asimismo rechazo el cargo, alegando que su verdadero cargo era el de operador de estación de rebombeo, en la zona rural del municipio Torres, cuyas funciones no guardan relación con la industria de la construcción, igualmente rechaza la forma de culminación de la relación laboral como despido injustificado, por cuanto Constructora Pegarca, C.A., termino la relación en virtud de la resolución del contrato con Hidrolara, cuya coalición fue planteada ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue aceptado por los trabajadores, igualmente rechaza el haberse negado a cancelarle las prestaciones sociales, por cuanto las mismas le fueron debidamente pagadas de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, de igual manera la co-demandada constructora Pegarca, C.A., rechazo que al actor le fuera aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto el actor no cumplía funciones de obras de construcción, en consecuencia de lo anterior la controversia se centra en el rechazo de la demanda del reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios del actor, por cuanto el mismo no se encuentra amparado bajo los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, según lo alegado por las partes.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “1” (folio 188, pieza 1), constante de carnet de identificación del actor, documental que no fue desconocida por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la identificación del actor con su nombre, numero de cedula de identidad y su fotografía, así como el logo de la empresa demandada Constructora Pegarca, C.A., con el cargo de operación / mantenimiento del municipio Torres. Así se establece.

En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se observan los informes solicitados a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara de Comercio del Estado Lara, de los cuales no llegaron las resultas, la parte demandada Constructora Pegarca, C.A., aceptó el estar inscrita en la Cámara de la Construcción, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto de las probanzas. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, comparecieron solo los ciudadanos HUGO ANTONIO MARIN y EDDIE ANTONIO ROSALES, quienes al interrogatorio respondieron:

“El ciudadano HUGO ANTONIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 4.375.540, quien fue debidamente juramentado. Manifiestó que conoce al demandante, le consta que si trabajo en PEGARCA, C.A., sabe que el demandante trabajaba en asuntos de cloacas, echando pico y pala, y todas esas cosas del agua, lo sabe porque él vive cerca. Hasta él mismo lo ayudó a llevar la máquina algunas veces. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó que el actor laboraba donde está el rebombeo que queda donde esta el tanque. Sabe que el actor era quien abría y cerraba la llave para la distribución del agua en la población. Cesaron.

El ciudadano EDDIE ANTONIO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.639.696, quien fue debidamente juramentado. Manifiestó que conoce al demandante, que la Constructora Pegarca queda en la Francisco de Miranda frente al SENIAT, en Carora. Le consta que el demandante trabajaba en PEGARCA, C.A., que si trabajó en el lapso indicado. Que el actor trabajaba echando pico y pala, trabajaba con las aguas negras, debía utilizar el carro de él. Al ser repreguntado por la co-demandada PEGARCA, manifestó que vive en El Empedrado, que allí no hay estación de rebombeo. Que el si veía al demandante abrir y cerrar la llave para la distribución del agua a la población.”

Al respecto el Juzgador observa que son testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello sus declaraciones serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS:

PRUEBAS DE CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada corren insertos en los folios 191 al 195 de la pieza 1, marcada “A”, constante de transacción autenticada por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, suscrita por el actor y la Constructora, donde se le cancelaron los conceptos que la empresa Bussan de Venezuela, C.A. le adeudaba por el tiempo de servicio del trabajador, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que la relación laboral entre las partes se inicio desde el 01 de febrero de 2007 al 31 de agosto de 2008 y que la culminación de la misma fue por retiro voluntario. Así se establece.-

En el folio 196 de la pieza 1, marcado B, constante de copia simple de carta de dirigida a Constructora Bussan de Venezuela, C.A., documental no fue impugnada por la parte actora, sin embargo se desecha por cuanto dicha carta en copia simple tiene firma ilegible con un numero de cedula de identidad distinto al del actor, lo que hace presumir que pertenece a otro trabajador, en consecuencia se desecha por no tener relación directa al caso de marras. Así se establece.-

En los folios 197 al 203 de la pieza 1, marcado C, constante de copia simple de acta constitutiva estatutaria de la Constructora Bussan de Venezuela, C.A., documental que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada Constructora Pegarca, C.A., corren insertos en los folios 206 al 208 de la pieza 1, marcada “A1 a la A3”, constante de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del trabajador con su firma y huellas, y vauchers de cheque que las cancela, documentales que no fueron impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que la relación laboral entre las partes fue desde el 01 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2007. Así se establece.-

A los folios 209 al 234 de la pieza 1, marcado “B al B24”, constante de recibos de pago de vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales, documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que se encuentran debidamente suscritos por el actor. Así se establece.-

En los folios 235 al 252 de la pieza 1 y folios 2 al 188 de la pieza 2, marcado C1 al 18 y 19 al C204, constante de recibos de pago de nomina de los obreros, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, constatándose de los mismos que se encuentran suscritos por el trabajador. Así se establece.-

En el folio 189 de la pieza 2, marcado D, constante de hoja de vida con los datos y firma del trabajador, documental que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, constatándose del mismo que se encuentra suscrito por la parte actora, evidenciándose el cargo de operador. Así se establece.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte co-demandada, compareció solo el ciudadano JOSE JOAQUIN MOGOLLON, quien al interrogatorio respondió:

“El testigo JOSE JOAQUIN MOGOLLON, titular de cédula de identidad No. 7.301.568, quien fue debidamente juramentado. Manifiestó que conoce al actor porque trabajaron juntos en Carora, para Constructora Pegarca. El sistema de operación, guarda y mantenimiento de clocas en el Municipio Torres, se trabaja con dos embalses, Los Quediches y una estación de rebombeo del embalse de Acarigua, de ahí se distribuye a la ciudad de Carora, hay sitios que por cuestiones de distancia o presión en el sistema no se pueden abastecer, que son los acueductos rurales, allí entonces es cuando, el actor estaba en El Empedrado, se surtía por pozos, planta de almacenamiento y allí se distribuye a la población. Eso implica un control por parte de él, en cuanto a la maniobra en el sistema para que el agua llegue a un determinado sitio y en un horario determinado, y debiendo estar pendiente por cualquier falla en el sistema, válvulas o tuberías del sistema. El cargo del demandante era de operador y lo ejercía en la población del Empedrado. Al trabajador le correspondía implementar los mecanismos necesarios para potabilizar el agua, era parte de su trabajo allí en la zona. Al ser repreguntado por el actor, manifestó que su función dentro de PEGARCA, C.A. en ese momento era de Ingeniero residente, supervisaba las obras que tienen que ver con la parte de mantenimiento de acueductos y cloacas en Carora, cuando hay fallas, filtraciones esos trabajos le eran asignados como ingeniero residente, para esos trabajados la empresa contrataba un personal. Que en El Empedrado se hacían mantenimientos, a las cloacas existentes y acueductos existentes y que requieren un mantenimiento cuando haya fallas en el sistema; que en los años citados se hizo mantenimientos, ya que se hacía con hierro fundido que con el tiempo se va deteriorando, entonces uno va a la zona, corta un tramo y mete tubería nueva de PVC, es una corrección en el sistema, una reparación, no es una obra nueva. Que el demandante laboraba en la parte de maniobras y de potabilización, en ese sentido él coordinaba ese trabajo. Que tiene desde abril del 2002 laborando para PEGARCA. Ha estado antes en algunas ocasiones declarando en los casos de PEGARCA.”


Al respecto el Juzgador observa que el testigo era presencial y que sus declaraciones concuerdan con las probanzas valoradas, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE HIDROLARA:

En cuanto a las pruebas promovidas por Hidrolara, corren insertos en los folios 194 al 205 de la pieza 2, marcada “A a la A11”; folios 206 al 223 de la pieza 2, marcado B al B16; folios 224 al 238 de la pieza 2, marcado C al C14; folios 239 al 248 de la pieza 2, marcado D al D9; folios 249 y 250 de la pieza 2 y folios 2 al 19 de la pieza 3, marcado E; folios 20 al 26 de la pieza 3, marcado F; folios 27 al 83 de la pieza 3, marcado J, constantes de copias simples de contrato suscritos entre HIDROLARA y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. e HIDROLARA y CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., con sus respectivos anexos, documentales que fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan de conformidad con el articulo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga que la controversia en la presente causa se centra en la aplicación o no de la convención colectiva de la rama de la construcción. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. si bien es cierto tiene como objeto la construcción y/o ejecución de obras hidráulicas, lo que la hace necesariamente afiliada a la Cámara de la Construcción, no es menos cierto que además de éste objeto también esta destinada a la elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento, operación, producción y guarda de sistemas hidráulicos, así como de sistemas de acueductos, drenajes y cloacas, mantenimiento y operación de plantas hídricas, por lo que, mal podría catalogarse a todos los trabajadores de la empresa como amparados por la Convención Colectiva de la Construcción.

Asimismo, se verifica que el actor laboró bajo dependencia y subordinación de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., según se desprende de sus propias afirmaciones esbozadas en el escrito de demanda y que sus labores se desarrollaron en el Municipio Torres del Estado Lara, según se desprende de las pruebas evacuadas.

En este sentido, vale la pena destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se aprecia que las funciones del actor eran colocar productos químicos para potabilizar las aguas, revisar el buen funcionamiento de las bombas de hidráulicas, así como el manejo y custodia de las instalaciones y también el mantenimiento preventivo de la estación de bombeo donde laboraba.

Así las cosas, conocidas las funciones que realizaba el actor, y las documentales y testificales evacuadas, debe concluirse que el actor no participaba en obras de construcción, y que aun y cuando ésta forma parte del objeto de PEGARCA, no pueden subsumirse en este renglón todas las labores ejecutadas por ésta.

Así mismo se observa que la parte actora demando conjuntamente a Constructora Bussan de Venezuela, dado que el actor continuo prestando sus servicios con dicha empresa en el mismo sitio de trabajo en las mismas condiciones, sin embargo esta al liquidar al trabajador pago las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin aplicar la Convención Colectiva de la Construcción.


En consecuencia, considerando la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, debe entenderse que en esencia era de servicio, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, pues éstas no son actividades propias de la construcción, sino que se refieren a la prestación de un servicio que en ocasiones puede requerir desempeñar actividades que puedan asemejarse a las labores de construcción, por lo que no resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva de dicha rama de actividad, en el entendido que no toda actividad desplegada dentro de empresas dedicadas a la construcción implica el desempeño de una actividad relativa a la misma, ahora bien, dado que se determino no resultar aplicable la Convención Colectiva al actor y visto que las diferencias pretendídas se fundamentan en este hecho, teniendo en cuenta que los conceptos pretendidos fueron realizados conforme a lo aplicable en dicha Convención, este juzgador verificado el pago de las prestaciones sociales efectuado que le correspondían al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y según las pruebas de autos, debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

Asimismo, respecto a la solidaridad reclamada, se verifica, que el actor, inicialmente tuvo como empleador a CONSTRUCTORA PEGARCA, quien se encargaba del pago de sus salarios y otros beneficios, tal y como se verifica de los distintos recibos de pagos traídos al proceso y posteriormente CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., empresa respecto de la cual la parte actora desistió en al audiencia de juicio, aceptando la representación de esta Construtora, dicho desistimiento solicitando en consecuencia su homologación.

Asimismo, se verifica de los autos que el trabajador en ningún momento prestó servicio en las instalaciones de la empresa HIDROLARA C.A., no utilizaba las herramientas, ni las instalaciones de dicha empresa y además en dicha relación no se constataron los elementos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría decretarse una solidaridad en lo que respecta a la prestación del servicio del actor con HIDROLARA. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte DEMANDANTE, contra las CO-DEMANDADAS CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. e HIDROLARA.

SEGUNDO: Se homologa el desistimiento de la acción realizado por el actor, contra la empresa Construcciones Bussan de Venezuela, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de abril de 2014.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:37 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
WSRH/mps.-