En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000472 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47 tomo 4-E de fecha 19 de julio de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 001215 dictada en el asunto 005-2009-06-241 por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio propuesto por la Sala de Sanciones en contra del CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.
M O T I V A
Se inició esta causa el 27 de mayo de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue remitida para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien la dio por recibida el 03 de junio de 2010 (folio 26), y admitió la demanda en fecha 08 de junio de 2010, librando las notificaciones respectivas (folios 27 al 40).
Las resultas de las notificaciones libradas constan a los folios 41 al 55 y en fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada ADRIANA VASQUEZ apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal avocamiento y declinación de la competencia (folio 56).
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, ordenando las notificaciones respectivas (folios 57 al 74).
Previa distribución del asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 25 de septiembre de 2012 (folio 75), y luego por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se fijo día y hora para la Audiencia Oral de Juicio (folio 76).
En la oportunidad correspondiente, se celebró la Audiencia (25-10-2012), compareciendo la parte demandante quien promovió pruebas, acto en el cual el Tribunal dejó constancia “que a partir del día de hoy se comienza a computar el lapso de oposición de las pruebas y vencido éste se computara el lapso de admisión de pruebas, en cuya fecha de vencimiento se fijara la oportunidad de presentar los informes orales a solicitud de parte”, (folios77 al 93).
En fecha 02 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas de la parte demandante y se estableció “Con relación al lapso de informes, se le hace saber a las partes que una vez conste autos el oficio de informe solicitado y vencido el lapso para su evacuación, se fijara su oportunidad y se realizaran en forma oral, tal y como fue solicitado en la audiencia de juicio…”, (folios 94 al 96).
El día 05 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la actuación del Alguacil con ocasión a la entrega del oficio donde se le solicita la prueba de informes referida, siendo la última actuación del procedimiento (folios 97 al 99).
El Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 07 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que “al día siguiente de la publicación del presente auto, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerarlo incurso en alguna causal de recusación. Fenecido dicho lapso el proceso se reanudará en el estado en que se encontraba”, (folio 100).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”., es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Asì se establece.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 25 de octubre de 2012, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (25/10/2012) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo oportunamente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril de 2014.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
WSRH/jnieto.-
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