REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de ABRIL del 2014
Años 204º y 155º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000409

PARTE ACTORA: ARQUIMEDES SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.315

APODERADO DEL DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.967

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DINA MAITTE DIAZ MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.114

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 22 de ABRIL del 2014, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano ARQUIMEDES SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.315, asistido por el abogado en ejercicio DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.967 y por la empresa demandada comparece su apoderada abogada DINA MAITTE DIAZ MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.114.

Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho, se pase a celebrar la audiencia preliminar, dado que se encuentra transcurriendo el lapso para la comparecencia; jurando para ello la urgencia del caso.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 9 de ENERO de 2006, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 31 de marzo de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 3.843,22, lo que da lugar a un salario mensual integral de Bs. 8.940,32. Que los accidentes ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2011, y 04 de mayo de 2012, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la víctima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. La pretendida enfermedad profesional reclamada como pólipo en replupe vocal derecha e hipertrofia de cornete (cuya fecha de origen es el 25 de septiembre de 2013), después de visto el acervo probatorio, se determina que la misma no tiene origen ocupacional. Se reconoce el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT en aplicación y cumplimiento de la convención colectiva vigente en la empresa dado el tiempo de la relación laboral.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador, incluyendo daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 380.000,00), mediante cheque Nro.37725434, contra BANCARIBE, a nombre de ARQUIMEDES SANCHEZ, de fecha 21 de Abril de 2014, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0114 0228 34 2280036431, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., el cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 60/100, (Bs. 134.445,60).

TERCERO: La parte actora, el ciudadano ARQUIMEDES SANCHEZ FRANCO, venezolano, de mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 12.724.315 declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, convención colectiva, indemnizaciones legales ni daño moral por accidente laboral, por lo motivos indicados en la presente acta, si fuere el caso respectivo

CUARTO: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan. Por lo que en consecuencia solicitan la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.


DE LA HOMOLOGACION
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; procede a HOMOLOGAR los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 12:00 PM. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


EL SECRETARIO


ABOG. JOSE MIGUEL MARTINEZ