REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 15 de abril del 2014

ASUNTO: KP02-L-2014-399

PARTE ACTORA: JOSE VILLANUEVA ROAS, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.269.857y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR PORTELES MEZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.321.

PARTE DEMANDADA:EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 2011, bajo el No. 39, Tomo 47-A

TERCER INTERVINIENTE: sociedad mercantil CENTRO- OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el No. 109, Tomo Segundo, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 17-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sarah Otamendi, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano JOSE VILLANUEVA ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.857, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR PORTELES MEZA, IPSA N°116.321, y la ciudadana BLANCA DAZA, titular de la cédula de identidad No 7.437.726, asistida por la abogada abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, IPSA N° 80.218, quien manifiesta que se hace presente en representación de la sociedad mercantil CENTRO- OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el No. 109, Tomo Segundo, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 17-A,en su condición de Gerente de Recursos Humanos, dándose por notificada de la presente demanda y asumiendo su condición de tercero interviniente voluntario; razón por la que solicita se deje sin efecto la demanda instaurada en contra de la empresa EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, C.A. Ambas partes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación.

En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano JOSE VILLANUEVA ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.857, quien es asistido en este acto por el abogado OMAR PORTELES MEZA, Ipsa N°116.321, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el N° 67, Tomo A-1. C) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “ EL PATRONO” a la sociedad mercantil CENTRO- OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el No. 109, Tomo Segundo, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 17-A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, Ipsa N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR”, y a “EL PATRONO”.

SEGUNDA:“EL EXTRABAJADOR” reconoce que nunca mantuvo una relación laboral con “LA DEMANDADA” por cuanto desde el inicio su patrono fue la sociedad mercantil CENTRO- OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S, originalmente denominada CENTRO- OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el No. 109, Tomo Segundo, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 17-A. Dicha relación se inició el día05 de octubre del 2011, ocupando el cargo dechofer en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 Am a 12:00 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm; con dos (2) horas de descanso y alimentación. Los Sábados y Domingos días de descanso legal, hasta el día 24 de marzo del 2014, en que fue despedido del cargo que venía desempeñando. Asimismo, están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de su renuncia un salario de Bs. 158,70 diario.

TERCERA: DECLARACIÓN DE: Aclarado como ha sido quien es la persona jurídica que detenta la condición de patrono “EL EXTRABAJADOR” declara que exige a “EL PATRONO” el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs.29.206, 41; 2) Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.380,15; 3) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs.2.237, 67; 4) Indemnización por despido: Bs. 58.412,82; 5) Daños y Perjuicios: Bs.112.132, 11. Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 204.369,16)

CUARTA:DECLARACIÓN DE “EL PATRONO”:Visto lo expresado por el actor en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado al pago de sus prestaciones sociales. Así mismo rechazo que deba al demandante daños y perjuicios por cuanto mi representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que derive en el pago de la indemnización reclamada. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto el pago de la cantidad demandada por “EL EXTRABAJADOR”, es decir, DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 204.369,16), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido, beneficios legales y/o convencionales, así como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.

QUINTO:DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “EL PATRONO” y/o por su terminación:ASIGNACIONES:1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs.29.206,41; 2) Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.380,15; 3) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs.2.237,67; 4) Indemnización por despido: Bs. 58.412,82; 5) Bonificación Especial: Bs.112.132,11.Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional.En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Así mismo, las partes hacen constar que “EL PATRONO “ha depositado en el fideicomiso de “EL EXTRABAJADOR”, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.791,00),con lo cual dio cumplimiento con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Sin embargo, se acuerda como pago definitivo la suma total de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 204.369,16), incluido lo que se ha depositado en el fideicomiso, por los conceptos y cantidades antes descritas. Esta cantidad es pagada en este acto mediante cheque N°48069489, girado en fecha 09 de abril del 2014contra la cuenta corriente N° 0134 1000 37 0001006337 de la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES,S.C, en el Banco Banesco a la orden de JOSE VILLANUEVA; y la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.791,00)está a disposición de “EL EXTRABAJADOR” en su respectivo fideicomiso. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “EL PATRONO”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “EL PATRONO” y mucho menos “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de“EL EXTRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “EL PATRONO” y mucho menos a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que ni “EL PATRONO” y mucho menos “LA DEMANDADA” nada le adeudan por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “EL PATRONO” ni a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL PATRONO” ni “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL EXTRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “EL EXTRABAJADOR” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA: ARREGLO DE MEDIACION: La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 204.369,16), establecida como suma total para esta transacción, es recibida en su totalidad por “EL EXTRABAJADOR”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos.“EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “EL PATRONO” ni a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.

NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente y se les expida copias certificadas.

DE LA HOMOLOGACIÓN
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 2:40 PM. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA