REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN




ASUNTO: KP02-L-2014-000429

PARTE DEMANDANTE: MODESTO ANTONIO SALAZAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lomas Verdes, Carrera 2 con Calle 2, Vía El Cercado, Casa N° 325-A, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.043.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER ÁNGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.086, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.810 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LARA PALACE HOTELES, C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510 e ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Hoy, quince (15) de abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano MODESTO ANTONIO SALAZAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lomas Verdes, Carrera 2 con Calle 2, Vía El Cercado, Casa N° 325-A, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.043, asistido por el abogado GILBERTO CARDIER ÁNGEL, Inpreabogado bajo el Nº 36.810 y de este domicilio, por la parte demandada LARA PALACE HOTELES, C.A., concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente, y por la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A., concurrió la abogada ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219, ejerciendo la representación sin poder. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A. y LARA PALACE HOTELES, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, desde el día veinticuatro (24) de enero de 2006, hasta el 04 de julio de 2007, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente, razón por la cual en fecha 27 de julio de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” con la finalidad de presentar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual fue dictada providencia administrativa N° 00432, en fecha 13 junio de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar el referido procedimiento y se ordenó a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A. a que procediera al reenganche del TRABAJADOR y a la referida empresa y a la empresa LARA PALACE HOTELES, C.A., como solidariamente responsable, con respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios de tipo económico, relacionados con la relación laboral. Es el caso, que la empresa LARA PALACE HOTELES, C.A., procedió al pago de los salarios caídos que se le adeudaban desde la fecha del despido injustificado hasta la presente fecha, los cuales fueron calculados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y fueron pagados por medio de cheque N° 86138246 del Banco Sofitasa. En el referido procedimiento administrativo el TRABAJADOR procedió a desistir del derecho a ser reenganchado, en virtud de que presentó formal renuncia al cargo de obrero que desempeñó para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A.. Así mismo, alega que el último salario diario que devengó fue la cantidad de Bs. 34,47. En fecha 09 de abril de 2014 el TRABAJADOR presentó formal renuncia al cargo que desempeñó para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A..
SEGUNDO: En virtud de que al TRABAJADOR, la empresa LARA PALACE HOTELES, C.A., como obligada solidaria, le pago los salarios caídos y el beneficio de alimentación ordenandos en el procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos, pero quedan pendientes todos los demás conceptos referidos a la relación laboral, reclama a LAS EMPRESAS los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado por fondo de garantía; 2.- La cantidad veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00) por concepto de utilidades anuales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas año 2014; 4.- La cantidad veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00), por concepto de vacaciones años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y vacaciones fraccionadas año 2014; 5.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00), por concepto de bono vacacional años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y bono vacacional fraccionado 2014; 6.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo (renuncia) artículo 92 LOTTT; 7.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 24.285,00), por concepto de beneficio de alimentación/cesta ticket. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de ciento setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 170.000,00), más las costas procesales.
TERCERO: LAS EMPRESAS rechazan el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LARA PALACE HOTELES, C.A. sostiene que nunca fue patrono del actor, razón por la cual no está en la obligación de pagar concepto alguna por la relación laboral que mantuvo el actor con su patrono PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A.. En segundo lugar, LAS EMPRESAS indican que no le corresponde al DEMANDANTE el monto reclamado de Bs. 24.285,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 LOTTT, en virtud de que el DEMANDANTE presentó formal renuncia al cargo que desempeñó para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A..
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LAS EMPRESAS y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de LARA PALACE HOTELES C.A. de la solidaridad en cuanto a los conceptos económicos, decretada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara: LARA PALACE HOTELES C.A. reconoce y acepta la solidaridad en cuanto a los conceptos económicos, que fue decretada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, y en virtud de la situación financiera de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A. y dado el cese de sus actividades comerciales ya hace bastante tiempo, LARA PALACE HOTELES C.A. asume el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados por el DEMANDANTE.
4.2.- Aceptación del DEMANDANTE de no Procedencia de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo Prevista en el Artículo 92 LOTTT: El TRABAJADOR DEMANDANTE acepta que no le corresponde el monto reclamado de Bs. 24.285,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 LOTTT, en virtud de que presentó formal renuncia al cargo que desempeñó para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A..
QUINTO: LA EMPRESA LARA PALACE HOTELES C.A., obligada solidaria, ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado por fondo de garantía; 2.- La cantidad veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714) por concepto de utilidades anuales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas año 2014; 4.- La cantidad veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714), por concepto de vacaciones años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y vacaciones fraccionadas año 2014; 5.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714), por concepto de bono vacacional años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y bono vacacional fraccionado 2014; 6.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714), por concepto de bono transaccional; 7.- La cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setecientos catorce céntimos (Bs. 24.285,714), por concepto de beneficio de alimentación/cesta ticket; da el monto total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará por medio de cheque que será entregado por medio de diligencia que presentarán las partes por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, el día jueves 24 de abril de 2014; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LAS EMPRESAS y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como que nada queda por reclamarle a las empresas LARA PALACE HOTELES C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADOS PROCONTECH, C.A., pues mi patrono y el obligado solidario pago todos los conceptos económicos a los que tengo derecho. Por su parte, LAS EMPRESAS convienen en que nada tienen que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LAS EMPRESAS expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

OCTAVO: La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 11:10 AM. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO




DEMANDANTE DEMANDADO



LA SECRETARIA